Micelio
T-31895 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31895 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Carmen Bautista García contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra la citada Corporación, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expone que por memorial de fecha 2 de diciembre de 2011, hizo saber al Magistrado Ponente del Tribunal la existencia de un proceso penal seguido contra Juan de Jesús Bautista García por el delito de uso de documento falso, para que decretara la suspensión del proceso civil, mientras se resolvía la cuestión penal por ser decisiva; que con la certificación expedida por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, se prueba la existencia de la acción penal que versa sobre el mismo inmueble de la demanda civil.

Afirma que pese a lo indicado, el Tribunal dictó sentencia el 15 de diciembre anterior, sin tener en cuenta la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, lo que constituye una vía de hecho por violación al debido proceso, que resulta necesaria la acción constitucional para evitar que el sindicado traspase la propiedad del inmueble adquirido con una escritura aparentemente falsa y además por cuanto el proceso penal puede resultar demorado.

Estima que por violarse su debido proceso se debe ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia conforme lo ordena el artículo 140 numeral 5º del C.P.C. y, disponer la suspensión del proceso No. 2006-242, hasta cuando se produzca el fallo del proceso penal (folios 59 a 64).

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 31 de enero de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de Juan de Jesús Bautista García contra Carmen Bautista García, para que se ejerzan el derecho de defensa y contradicción (folio 66).

El Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se atuvo a las actuaciones surtidas dentro del proceso, en el cual dijo, se observaron todas las garantías procesales y constitucionales (f. 75). La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad remitió el proceso de Juan de Jesús Bautista García contra Carmen Bautista García (f. 77). Mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado, pues señaló que se reclamó, por esta vía, la nulidad del proceso ordinario bajo el supuesto de estructurarse una causal de suspensión del mismo por prejudicialidad penal, que impedía dictar sentencia, cuando debió fue debatirla ante el juez natural con arreglo a las normas legales; que además, al revisar el expediente remitido, pudo constatar que la accionante no formuló la solicitud de nulidad que ahora plantea, y tampoco hizo manifestación alguna frente al silencio del Tribunal a ese respecto.

Finalmente, sobre el tema copió apartes de la sentencia del 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00 (folios 107 a 111). El apoderado de la accionante impugnó el fallo; alegó que no solicitó la suspensión del proceso ante el juzgado porque el proceso penal existió únicamente durante el trámite de la segunda instancia, que sin embargo se dictó la sentencia de manera anticipada (folios 120 y 121).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se declare nula la sentencia de segunda instancia, por haberse producido después de probada la existencia de proceso penal que incide en la decisión del civil y se ordene suspender la actuación hasta tanto se resuelva el penal; sin embargo, como lo consideró la Sala de Casación Civil, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada, quien estima se incurrió en casual de nulidad (numeral 5º del artículo 140 del C.P.C.), debió presentarla y debatirla ante el juez de conocimiento con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y no acudir directamente a que por medio de acción constitucional se resuelva un trámite que ha debido ventilar ante quien conoció el proceso civil.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10