Micelio
T-31894(08-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n° 31894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31894 Acta No. 31 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA CONCEPCIÓN CALVO FRANCO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÒN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y JUZGADOS LABORALES DIECISIETE Y ADJUNTO VEINTICINCO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario que adelantó contra el Conjunto Residencial Ambaló. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos Que celebró un contrato de trabajo con el Conjunto Residencial Ambaló por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, mediante el cual se establecieron sus funciones como administradora, su horario y remuneración. Que pese al cumplimiento de todas las actividades acordadas, incluyendo “los requerimientos del Consejo de Administración”, se le dio por terminado el contrato el 14 de diciembre de 2009 de manera anticipada y sin justa causa.

Que ante el Juzgado Diecisiete Laboral, presentó demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Ambaló para que reconociera y declarara la existencia del contrato de trabajo celebrado con el accionado, se le pagaran indexados los salarios y las prestaciones sociales y se condenara a la indemnización por despido injusto. Que dicho proceso de conformidad al Acuerdo Nº.

PSAA11-7731 de 2011 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de Bogotá”, fue remitido al Juzgado Veinticinco adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 31 de mayo de 2011 absolvió al demandado. Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012 confirmó la decisión anterior aduciendo que no se había demostrado la existencia de dicho contrato laboral, pero no examinó “el expediente teniendo en cuenta que la norma sustancial es muy clara en relación a la terminación del contrato, es decir, (…) fue efectivamente entregada la carta con 29 días de antelación, por fuera de término, por lo que se debió decretar la nulidad del fallo referido por la flagrante vulneración de los derechos que le asisten (…)”.

Que los despachos mencionados incurrieron en una vía de hecho por error sustancial al momento de denegar el pago de las prestaciones sociales, fallando “fuera de los marcos que el mismo bloque constitucional ha determinado como fuente de derecho y de la normatividad y jurisprudencia aplicables”, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso ni “la protección legal de los derechos adquiridos, (…) el principio de supremacía de la realidad, (…) y que se trató de un contrato de trabajo laboral, por existir los elementos esenciales” (sic).

Por lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales “amparados por la Constitución Política de Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales”, en particular los del debido proceso, de “igualdad ante la ley, (…) protección judicial”, y el de las “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, y de los principios de irretroactividad de la ley e indubio pro operario; en consecuencia pidió “el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2011, (…) y del auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación”.

II. TRÁMITE Por auto del 20 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado la secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario adelantado por la accionante contra el Conjunto Residencial Ambaló. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: En primer lugar, frente al reproche atribuido a las providencias del 31 de mayo de 2011 y 14 de diciembre de 2012 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas a la presente acción, se observa que la peticionaria si bien utilizó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso ordinario de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, no presentó contra ese proveído el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

Al ser evidente que la señora María Concepción no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, vale la pena aclarar que tanto los Juzgados como el Tribunal accionados valoraron acertadamente todas las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, concluyendo que entre las partes se había configurado un contrato de prestación de servicios y no uno de trabajo, ya que las funciones ejercidas por la accionante eran las establecidas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal y por ende la naturaleza y función del administrador de edificio o conjunto; igualmente que los requerimientos de informes y asistencia a reuniones del consejo de administración y el seguimiento de las sugerencias del mismo no implicaban subordinación, y que el horario pactado fue escogido por ella misma según sus citas médicas o capacitaciones y actividades desarrolladas como abogada independiente.

Finalmente, esta Sala concluye que la terminación del contrato por parte del empleador fue justificado teniendo en cuenta que la señora María Concepción incumplió reiteradamente sus obligaciones como administradora del conjunto residencial Ambaló, tal como se observa en las comunicaciones por parte de la junta de administración sobre el “sistema de video y vigilancia con cámaras de seguridad”, “ entrega de carpetas y archivos que soportan la contabilidad”, incumplimiento de reuniones y de lo “requerido por el consejo de administración como por la auditora”, las cuales obran a folios 32, 33, 34, 38, 39 y 42 del expediente del Juzgado de origen; asimismo que dicha terminación se le comunicó el día 14 de diciembre de 2009, es decir con más de 4 meses de anticipación de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios obrante a folio 17 que reza: “Duraciòn: El presente contrato tendrá una duración desde el siete (7) de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, prorrogable por el Consejo de Administración de Propietarios por el mismo término igual o superior, lo cual no obsta para que cualquiera de las partes anuncie a la otra su intención de no prorrogarlo, debiendo darle aviso de tal circunstancia por escrito, con una antelación no menor de treinta (30) días calendario a la terminación del contrato.” Siendo así, no es posible tildar las providencias acusadas como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por María Concepción Calvo Franco, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y Juzgados Laborales Diecisiete y Veinticinco Adjunto del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente correspondiente al proceso ordinario al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9