CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31894 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL DAVID COLLAZOS MONAGAS en contra del fallo proferido el día 20 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “ Argumenta el accionante que fue vulnerado su derecho fundamental del debido proceso por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Depuración y 9º Penal del Circuito Especializado, toda vez que estando en trámite la etapa del juicio dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Hurto Agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, se le concedió el beneficio de la libertad provisional, advirtiéndosele que debía estar pendiente del llamado de los despachos judiciales a través de telegrama.
“Manifiesta que, no obstante lo indicado en precedencia, el 18 de abril de 2007 llegaron funcionarios del C.T.I. a su lugar de residencia privándolo de la libertad de manera abrupta, en donde por primera vez le enteraron su condena a 15 años de prisión, sin que previamente se le hubiere informado del estado de su proceso, para así poder ejercer su derecho de defensa, lo que implica una clara violación de sus derechos fundamentales.
“Enfatiza que no recibió telegrama alguno del despacho por el que fue condenado y que no ha cambiado de residencia desde el momento en el que se le concedió la libertad. “Solicita se dejen sin validez todas las actuaciones desde el momento en que se le concedió la libertad provisional por parte del despacho accionado y se decrete su libertad inmediata”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. A la demanda dio respuesta el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicando que asumió la carga laboral del extinto Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la citada ciudad, encontrando que existía sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas, la cual se encontraba ejecutoriada.
Que por lo anterior el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá en seguimiento a lo dispuesto en la citada decisión. Agrega que en el expediente existe oficio de fecha 28 de noviembre de 2006 remitido al domicilio del accionante y de su defensora, solicitándoles comparecer para notificarse del fallo de segundo grado, lo cual no hicieron, razón por la que se fijó edicto para el cumplimiento del aludido trámite.
Por su parte el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reiteró lo antes expuesto, aclarando que en el fallo condenatorio fue negado al accionante el beneficio de prisión domiciliaria, razón por la que libró la correspondiente boleta de captura, misma que se hizo efectiva el 18 de abril del corriente año. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que: “…el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión citó en varias oportunidades a través de telegrama y correo certificado al accionante a la dirección que dejó registrada al momento de suscribir la diligencia de compromiso cuando se le otorgó el beneficio de la libertad provisional, a fin de que acudiera a la diligencia de audiencia pública, así mismo lo requirió por correo certificado para que se presentara a notificarse de la sentencia condenatoria.
De la misma manera lo hizo con la defensora sin que ninguno compareciera a notificarse, lo que determinó necesaria la notificación supletoria por edicto.” Concluyó el juez de primer grado: “Sin duda que en el presente caso el accionante una vez recobró su libertad se desentendió totalmente del proceso que se seguía en su contra, pues era su deber estar atento a las incidencias del mismo, luego mal puede pretender ahora a través de la tutela se supla el descuido y falta de interés”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, en vista de que la demanda objeto del sub judice incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones, cual es el agotar previamente todos los recursos ordinarios antes de acudir a la opción constitucional y excepcionalísima de la tutela. En este caso, el actor no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que implicó su condena y donde además le fue revocado el beneficio de libertad provisional que inicialmente se le otorgó, no obstante conocer de la actuación tanto él como su abogado contractual.
La demanda, en esas condiciones, quebranta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
La Sala comparte el argumento expuesto por el A Quo en el sentido de que el actor, una vez le fue concedida la libertad provisional dentro del proceso, se desentendió de tal diligenciamiento, privándose voluntariamente de la posibilidad de oponerse a las decisiones que en su curso se profirieron, como la que dispuso la revocatoria del precitado beneficio, no pudiendo acudir ahora al juez de tutela con el fin de subsanar tal descuido.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11