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T-31893 (26-07-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 972 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31893 EPS FAMISANAR LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31893 EPS FAMISANAR LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 131 Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la entidad promotora de salud FAMISANAR LTDA., contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de mayo de 2007, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, la señora MARIA LUCIA NAVARRETE DE CHALA formuló acción de tutela contra la EPS FAMISANAR en procura de amparo para sus derechos constitucionales a la vida, integridad física y dignidad humana. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 58 Penal del Municipal de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 28 de abril de 2006 resolvió conceder la protección para las garantías invocadas, advirtiendo además que quedaba a salvo el derecho de la EPS de repetir ante el FOSYGA.

Tal determinación fue impugnada por la entidad demandada para ante el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, siendo adicionada en el sentido de tutelar íntegramente el derecho a la salud de MARIA LUCIA NAVARRETE DE CHALA ordenando en tal virtud la prestación del servicio médico en forma integral. Asimismo, atendiendo que la enfermedad padecida por la accionante es de aquellas denominadas catastrófica o ruinosa, dispuso sancionar a la EPS FAMISANAR con multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales a favor de la Superintendencia de Salud, en aplicación del artículo 3º de la Ley 972 de 2005.

Agotado lo anterior, la representante legal de la EPS FAMISANAR formuló a través de apoderada demanda de amparo en contra del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, tras manifestar que la adición emitida en la providencia reseñada constituye una clara vía de hecho con origen en el desconocimiento al debido proceso, en cuanto se lo otorgó un alcance al fallo de tutela que el mismo no expresó, máxime que la EPS le estaba garantizando los derechos fundamentales a la accionante, existiendo para ello una orden del juez constitucional de primer grado.

Solicita en consecuencia, se revoque la sanción impuesta. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que en el caso de estudio no se desconoce que la decisión cuestionada por la entidad demandante afectó el debido proceso, en cuanto se impuso una sanción pecuniaria sobre la cual no se brindó la posibilidad de defenderse, sin embargo, se trata de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada y como tal la acción de tutela no resulta procedente según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-1219 de 2001, T-162 de 1997).

IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando además que no comparte la doctrina constitucional a partir de la cual se tiene definido que la tutela es improcedente contra otro fallo de igual naturaleza, aduciéndose así que la única alternativa para manifestar inconformidad al respecto es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional y en cambio, advierte que se acoge a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que luego de excluido el fallo para su revisión, solo cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo pueden insistir en su revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra el fallo de tutela de segundo grado por cuyo medio el juez constitucional impuso como sanción a la entidad accionada, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la EPS FAMISANAR, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, máxime que no aparece acreditado que la mentada entidad haya formulado petición alguna para conseguir la revisión del fallo cuestionado ante la Corte Constitucional, luego, tal falta de gestión no es susceptible de enmendarse por el juez constitucional mediante esta espacialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter la sentencia a un nuevo debate constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.

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