República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31892 Acta Extraordinaria No. 32 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA CADENA SAUCEDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la legalidad, a la seguridad social integral y la favorabilidad, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la E.S.E. Hospital San Roque del Municipio de Guacarí. Manifiesta que desde el 3 de septiembre de 1992, prestó sus servicios a entidad demandada, desempeñándose como fisioterapeuta.
Aduce que la modalidad inicial de vinculación se dio a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, luego, pese a conservar las mismas funciones, horario y a encontrarse subordinada frente a la entidad, le fue cambiada la forma de relación a un contrato de prestación de servicios, además que la entidad la “ obligó ” a cambiar “de OPS a Cooperativas de Trabajo Asociado, esto con el fin de desdibujar la verdadera relación laboral”.
Indica que ante la situación presentada, inició un proceso ordinario laboral en contra de la E.S.E. Hospital Son Roque de Guacarí, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Adelantadas las actuaciones correspondientes, el despacho profirió sentencia absolviendo a la demandada, para arribar a dicha determinación expuso que “ no se demostró en el proceso que hubo vínculo laboral y que las actividades que desempeñe(sic) no se podrían tener como las de mantenimiento de la planta física o la de servicios generales”, providencia que fue confirmada por la Sala accionada, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012, quien estimó que no se acreditó la calidad de trabajadora oficial y que, respecto a la otra modalidad de vinculación que se pudo dar, esto es, como empleada pública, carecía de competencia para decidir de fondo.
Finalmente expone que buscó “ INVALIDAR LA SENTENCIA, sin resultados”. Se duele por tanto la reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias, por cuanto “omitieron declarar la NULIDAD Absoluta POR FALTA DE COMPETENCIA Y REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emanada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cali, aclarando que pretende que “ se envié el expediente al JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BUGA VALLE”. 2.- Mediante auto calendado de 21 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Luz Stella Cadena Saucedo contra la E.S.E. Hospital San Roque del Municipio de Guacarí, y que fue el que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Con todo, debe precisarse, que en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, solamente es procedente la remisión del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa en el evento en que se declare probada la excepción de falta de jurisdicción, hecho que, según lo expuso la misma peticionaria en su escrito de acción, no ocurrió como quiera que el tribunal accionado, confirmó la decisión que absolvió a la demandada con fundamento en la falta de prueba de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, sin declarar probada la mencionada excepción. Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por LUZ STELLA CADENA SAUCEDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6