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T-31892 (12-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31892 A:/ JUAN VELEZ ECHEVERRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31892 A:/ JUAN VELEZ ECHEVERRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 119 Bogotá, D. C. doce (12) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JUAN VÉLEZ ECHEVERRI, quien actúa a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía 11 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante la Fiscalía accionada, esto es la 16 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad se adelanta desde el año 2005 proceso de extinción de dominio contra los bienes del señor HAROL VELEZ RESTREPO (hijo del accionante) y su núcleo familiar, en los términos de la Ley 793 de 2002. 1.2.

Dentro de los inmuebles involucrados en el proceso extintivo se encuentran dos de propiedad del actor. 1.3. El expediente se encuentra a la fecha pendiente de la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción a cargo del fiscal accionado. 1.4 Insatisfecho el actor con la afectación que soportan sus propiedades y al considerar que la misma se torna injusta por cuanto: i) ha sido una persona de bien y, ii) la persecución a los bienes de su hijo igual resulta arbitraria en la medida en que ya fue declarado inocente por la justicia Norteamericana.

Razones que en su criterio lo habilitan para invocar protección a través de este mecanismo excepcional pues considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Enfatiza igual que su estado de insolvencia es total, que se encuentra al borde de la mendicidad en la medida en que su subsistencia la derivaba de la renta de los inmuebles en mención, por lo que considera que el Estado ha de brindarle especial protección ante lo avanzada de su edad, 83 años.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La fiscal accionada señala las diligencias adelantadas dentro del referido trámite e informa que la actuación se encuentra pendiente de su resolución, sin que haya sido evacuada dado el gran cúmulo de trabajo existente.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior advirtió que los derechos alegados de manera alguna se han visto comprometidos luego ninguna vía de hecho comporta la actuación demandada y que aunado a ello y no siendo la acción de tutela un medio alternativo o sustitutivo de los procedimientos, se impone igual declarar la improcedencia de la demanda al contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial al interior del trámite.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO De cara a una irregular notificación, pues solo dos meses después de proferida la decisión es enterado el apoderado del accionante, es por lo que, no obstante haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el recurso es concedido y rogada su devolución. Inconforme se muestra el censor con la decisión al considerar que se resolvieron situaciones no alegadas, como que nunca se invocó amparo por violación al debido proceso, sino la forzosa protección a la vida, a la asistencia obligatoria del estado para un adulto de 83 años de edad, desamparado. 5.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta como quiera que el recurso va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el señor JUAN VELEZ ECHEVERRI frente a procesos en trámite, en cuanto lejos está de constituir el adelantamiento de extinción de dominio que soporta una vía de hecho que torne viable la intromisión del juez constitucional.

Circunstancia ésta última –la concurrencia de una vía de hecho- de inescindible análisis cuando se atacan decisiones judiciales en sede de tutela, no obstante la misma pasa inadvertida para el petente. Su clamor se centra en exaltar que se trata de un adulto mayor de 83 años que requiere de especial atención del Estado; circunstancia que no rebate la Sala, empero, su especial condición no constituye impedimento para que las autoridades judiciales examinen a través de un debido proceso de extinción de dominio, sobre la procedencia de sus bienes -al conformar el núcleo familiar de una persona de la que se avizoraron serios indicios de procedencia ilícita de su patrimonio.

Ahora bien, la declaratoria de inocencia que informa el actor, con respecto al compromiso penal que le enrostró a su consanguíneo el gobierno de los Estados Unidos, no constituye per se obstáculo para que las autoridades judiciales de Colombia continúen con la indagación acerca de su patrimonio y el de su núcleo familiar; como que el proceso de extinción de dominio es un proceso autónomo, que no pende de la responsabilidad penal que en otros ilícitos se establezca.

Y es que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el petente, cuya interpretación distorsiona la esencia del instrumento constitucional.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Para la Corte no llama a dudas de ninguna naturaleza que el fin último que se persigue no es distinto a que se excluyan los predios del actor del proceso de extinción de dominio, nada más alejada de la realidad una tal pretensión en esta sede y menos aún bajo la prédica de ser una persona de la tercera edad. Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandada y que si aún le persiste insatisfacción en cuanto a su resolución es al interior de dicho trámite donde se le impone alegarla.

No desatiende la Sala que de la mano la Carta Política y de la misma legislación vigente a un adulto mayor se le ha de brindar especial protección por parte de las autoridades en un evidente respeto de sus derechos, pero tal resguardo no apareja que se pretermitan los instrumentos procesales que precisamente le permiten ejercer cabalmente los mismos.

En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad del funcionario judicial accionado, como que lejos de ser la misma constitutiva de una vía de hecho. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En estos términos se ofrece el pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad de la legislación de extinción de dominio, Ley 793 de 2002, C-740 de agosto 28 de 2003: “…De acuerdo con esto, la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad.

En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado. �“ Art. 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. � Código Civil, artículo 411.

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