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T-31891 (24-07-07) otro medio de defensa e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.891 HEATHER LYNN EBLING República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.891 HEATHER LYNN EBLING CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de HEATHER LYNN EBLING, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 13 de junio del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por violación del derecho a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACION

1. HEATHER LYNN EBLING, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, pues considera que el funcionario accionado incurrió en una irregularidad al condenarla por el delito de tráfico de estupefacientes, después de haber aprobado un preacuerdo entre la Fiscalía y el señor Daniel Eduardo Castiblanco Daza, acusado como autor del mismo delito y por los mismos hechos.

Se afirma que la accionante se dirigía a los Estados Unidos en compañía de Daniel Eduardo Castiblanco Daza, cuando fue hallada cierta cantidad de alcaloide en el interior de dos maletas; sin embargo, éste reconoció ser el único responsable y aceptó cargos ante la Fiscalía Seccional 135 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública. El preacuerdo fue aprobado en agosto 4 de 2006 por el Juez Segundo Penal del Circuito, que en consecuencia profirió sentencia condenatoria y rompió la unidad procesal, para investigar por separado a HEATHER LYNN EBLING, a quien le impuso pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Para sustentar la tesis de la incompatibilidad cuando se ha declarado la legalidad de un acuerdo de responsabilidad con uno o algunos partícipes en las mismas conductas punibles, hizo referencia a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente señala que el hecho de que HEATHERN LYNN EBLING hubiese aceptado cargos, no implicaba ineludiblemente que debía proferirse sentencia condenatoria, e insiste en que el funcionario accionado vulneró el debido proceso, pues de haber analizado la prueba, habría concluido que en gracia de discusión sería cómplice, pero no autora.

En consecuencia, solicita que se ampare el derecho invocado y se ordene la libertad inmediata e incondicional de la tutelante. 2. Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, y se requirió a la autoridad cuestionada. El Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá informó que tras aprobarse el preacuerdo, a la accionante se le dictó sentencia el 9 de octubre de 2006, cuya copia adjuntó, e indicó que contra ella no se interpuso recurso alguno. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, decidió que la tutela no era procedente porque este mecanismo de protección constitucional tiene el carácter de residual que no puede aducirse como un instrumento paralelo. Además, el abogado estaba en el deber de activar la correspondiente recusación, si consideraba que había impedimento, y de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, si lo consideraba pertinente. 4.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, para precisar que no fue él, quien lo representó en la audiencia de sentencia, ni en las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Añadió que nunca estuvo de acuerdo con que aceptara cargos, porque está convencido de la inocencia de la misma, pero según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 354, cuando hay discrepancia respecto al preacuerdo entre el imputado y el defensor, prevalece la decisión del imputado; por esa razón, suscribió el acta inicial de preacuerdo con la Fiscalía y solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, pero antes de empezar la audiencia, su representada le revocó el poder.

Por último, insistió en que existió violación al debido proceso y cuestionó la providencia impugnada, porque en estos casos, no puede prevalecer lo formal sobre lo sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

1. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Es así que el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

En este caso concreto, no se agotaron los medios de defensa con que contaba la accionante, pues no se recusó al funcionario, ni se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, lo cual le impide ahora, solicitar a través de la tutela el amparo de los derechos que considera vulnerados, pues se insiste en que este especial mecanismo de protección constitucional es residual y subsidiario.

2. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte que ahora, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia condenatoria, no se pueden revivir etapas procesales ya superadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el día 13 de junio del corriente, oportunidad en la cual negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de HEATHER LYNN EBLING. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7