Micelio
T-31890(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31890 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LEIDY YOHANA ÁLVAREZ LEAL contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo. A partir del escrito inicial, y según los documentos arrimados, se colige que Álvarez Leal inició proceso ordinario laboral contra Juan Carlos Alvarado Ramos, para que se declarara la existencia de una relación laboral del 8 de abril de 2009 al 22 de diciembre de 2010, y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; que el Juzgado accionado, el 29 de junio de 2012, absolvió de todas las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal, el 21 de noviembre siguiente, “mediante una vía de hecho al desconocer flagrantemente, pruebas legalmente aportadas al proceso, desconocimiento que cambió rotundamente el sentido del fallo”, pues a pesar de que acreditó la prestación personal del servicio, no se impuso condena alguna, bajo el argumento de que era indispensable probar los extremos de la relación, “cuando en el proceso flagra la confesión efectuada por la demandada en la contestación de la demanda, prueba que no observó el despacho, porque encaminó sus esfuerzos a buscar los extremos laborales en los testimonios de la parte demandada, que valga decirlo se presentaron difusos, incoherentes y sospechosos y efectivamente no dijeron nada al respecto”.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias y, en consecuencia, se les ordene a los accionados “producir fallos que reemplacen los anteriores”. A través del auto de 20 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante controvierte la valoración probatoria que realizaron los jueces en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Alvarado Ramos, sin embargo no se muestra evidente un defecto que conduzca a dispensar la protección, ya que el Tribunal en su decisión efectivamente estudió el tema de la confesión, por cuanto luego de citar el aparte pertinente de la contestación de la demanda, consideró que “teniendo en cuenta que el demandado ha negado los extremos temporales de la relación laboral alegados en la demanda, y no ha manifestado confesión respecto de que fueron otros”; por lo que entró a “analizar cada uno de los medios de prueba allegados al plenario, con el fin de establecer si se encuentra probado el interregno de tiempo que el A Quo echó de menos” y de allí concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada.

Ese ejercicio no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportado al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la orbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6