CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31890 LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31890 LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, contra la sentencia del pasado 12 de junio de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 64 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR instauró demanda de tutela contra la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, por cuanto el pasado 23 de enero de 2007 elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita la prescripción de la acción penal a su favor, solicitud que reiteró por escrito del 30 de abril anterior, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 25 de mayo de 2007, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo para su derecho fundamental al debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante resolución del 30 de abril de la presente anualidad, la Fiscalía accionado resolvió la petición impetrada por el accionante, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de órdenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
Asimismo, el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En caso que concita la atención de la Sala, el amparo para el derecho al debido proceso formulado por el ciudadano LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR se pretende frente a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, por cuanto –según alega el actor- no se ha pronunciado sobre la cesación de procedimiento que con fundamento en la prescripción de la acción penal planteó desde del 23 de enero anterior.
Al respecto, según lo informan las diligencias la fiscalía accionada emitió desde el pasado 30 de abril de 2007, resolución a través de la cual resolvió en forma desfavorable la referida petición, además dispuso la practica de algunas pruebas que estimó necesarias para impulsar la actuación, luego, se concluye sin dubitación alguna que en efecto, para el momento de formulación de la demanda tutelar la autoridad demandada ya se había pronunciado frente a la solicitud elevada por el actor.
Sin embargo, resulta del todo trascendente que no empece desde aquella data ya existía la decisión, el peticionario acuda al juez constitucional aduciendo que tal acto aún no se ha emitido, de ahí que resulte viable examinar la particular situación del accionante en cuanto a la oportunidad que se le brindó para conocer lo decidido frente a su petición, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.
Precisado lo anterior ha de decirse que, entrañando la prescripción de la acción penal la terminación del proceso, forzoso deviene concluir que la providencia –o resolución para el caso de estudio- a través de la cual se define su procedencia es de carácter interlocutorio y por tanto, su notificación debe agotarse de cara al procedimiento previsto en el artículo 178 de la ley 600 de 2000.
Confrontado tales premisas a la actuación reprobada y los fundamentos de la demanda constitucional se logra verificar que desconociendo el contenido sustancial de la decisión proferida, la fiscal accionada resolvió despachar desfavorablemente la petición de prescripción de la acción penal impetrada por el actor, a través de una resolución de cúmplase, situación que le impidió al peticionario enterarse de la existencia de dicha decisión, al punto que reclamó su emisión por vía del amparo excepcional, circunstancia que descarta la carencia de objeto declarada por el Tribunal a quo, pues en eventos como el sometido a consideración de la Sala, cuando un acto procesal se precisa eficaz a partir de su notificación, y esta se ha omitido, no puede así concluirse que por su sola existencia le sean oponibles sus efectos, como así pareció entenderlo el juez constitucional de primer grado.
Así las cosas, es claro que con el actuar de la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá se ha quebrantado el debido proceso en cabeza de LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, en cuanto, tratándose de una decisión fincada en un aspecto sustancial omitió darle el trámite regulado por la ley, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas y para tal efecto, se impone revocar la sentencia objeto de impugnación y conceder el amparo al debido proceso.
En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse frente a la petición de prescripción de la acción penal impetrada por el actor a través de una resolución interlocutoria, para efectos de garantizar su notificación conforme lo dispone el artículo 178 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio 2007 y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de titularidad de ALFREDO LOZANO ALGAR. 2.- ORDENAR a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse frente a la petición de prescripción de la acción penal impetrada por el actor a través de una resolución interlocutoria, para efectos de garantizar su notificación conforme lo dispone el artículo 178 del C.P.P. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9