CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31889 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, el señor Juan Carlos Cerón Gómez contra la recurrente y contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Nariño – y la Fiduciaria la Previsora S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Cerón Gómez, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, para tal efecto, expuso que el 23 de febrero de 2010 radicó la documentación necesaria para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Nariño – ordenara el pago de sus cesantías parciales, pero que transcurridos más de once meses no ha obtenido una respuesta eficaz y de fondo.
Pidió que se les ordenara a las entidades accionadas emitir una respuesta efectiva y pronta frente a su petición, así como “(…) expedir la respectiva Resolución de reconocimiento de CESANTÍAS PARCIALES (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Secretaria de Educación del Departamento de Nariño informó que una vez que recibió la petición del actor, remitió el expediente, junto con el proyecto de resolución respectivo, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora S.A., con el fin de que aprobara el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales. Asimismo, que dicha entidad, mediante Oficio No. 2010-CES-003961 del 25 de febrero de 2010, devolvió la documentación y manifestó: “No procede la solicitud de la prestación el docente presenta en hoja de vida base de datos régimen diferente (Retroactividad) a la que proyectó A.A. (ANUALIDAD), enviar al departamento de afiliaciones y recaudos documentos de acta de posesión y decreto de nombramiento que soporten la vinculación y la fecha de inicio de labores, teniendo en cuenta que según el convenio el docente presenta fecha de posesión desde 1986, corregir para proceder a nuevo estudio.” Con fundamento en lo anterior, agregó, le informó al actor que su petición había sido negada por la Fiduciaria la Previsora y que, para volver a presentarla y subsanar las inconsistencias que encontró dicha entidad, era necesario que aportara copia del convenio administrativo en el que quedó sentada su afiliación, así como una certificación del representante legal del Municipio de Sandoná, en la que se ratifique o modifique su régimen de retroactividad de cesantías.
Indicó también que remitió un oficio al Alcalde del Municipio de Sandoná, en el que le pidió que ratificara o modificara, de ser el caso, el régimen de retroactividad de cesantías del actor, con el fin de adelantar nuevamente el trámite ante la Fiduprevisora S.A. Arguyó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en cuenta que sus actuaciones estuvieron apegadas a la ley.
El Ministerio de Educación Nacional afirmó que, en virtud del proceso de descentralización del sector educativo, no tiene competencia para dar respuesta a las solicitudes planteadas por el actor, puesto que son las entidades territoriales respectivas las que deben proceder al reconocimiento de sus prestaciones sociales, a la vez que su pago le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Fiduciaria la Previsora S.A. precisó que existe un procedimiento legal para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la reclamada por el actor, dentro del cual tiene la competencia para otorgar una “aprobación previa” del proyecto de resolución que elaboran las entidades territoriales. Anotó también que, en el caso particular, no le dio la aprobación previa al proyecto de resolución que le fue remitido, por cuanto existe una inconsistencia en los datos del actor relativos al régimen de cesantía al cual se encuentra inscrito, además de que no ha recibido nuevamente la solicitud.
Recalcó, de otro lado, que “(…) la Fiduprevisora no aclara, modifica o reforma actos administrativos, pues así como es competencia de la Secretaría expedirlos, también es de su competencia, aclararlos, modificarlos o revocarlos y atender las peticiones que son presentadas ante éstas, como es el caso de la presente acción de tutela (…)” El Tribunal profirió fallo el 16 de febrero de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño que “(…) adelante los trámites pertinentes frente al Municipio de Sandoná y de respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por el actor el 23 de febrero de 2010, determinando si tiene derecho o no al pago parcial de la cesantía.” Dicha decisión fue impugnada por la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño, quien razonó, para tales efectos, que en el presente caso existe un hecho superado, pues ya inició los trámites administrativos ante el Municipio de Sandoná, tendientes a obtener la información necesaria para dar respuesta de fondo a la solicitud del actor.
Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión y se negara la procedencia de la acción o, en subsidio, que se le otorgara un término más amplio para cumplir la orden de tutela, pues para ello se requiere la respuesta del Municipio de Sandoná y la aprobación del proyecto de resolución por la Fiduprevisora S.A. II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, la Corte cuenta con las siguientes premisas: i) El actor reclamó el reconocimiento de sus cesantías parciales desde el 23 de febrero de 2010 y, transcurrido más de un año, no ha obtenido una respuesta satisfactoria, en la que se le indique si tiene derecho a la prestación y, de ser el caso, se proceda a su pago. ii) La situación que ha impedido la emisión de una resolución de fondo, de acuerdo con lo narrado por las entidades accionadas, no puede serle imputable al actor y, por el contrario, corresponde a la clarificación de una inconsistencia que le compete a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. Nótese igualmente que, como lo reconoce esta entidad, el actor allegó oportunamente los documentos que le fueron pedidos con el fin de resolver las fallas y aún así, no ha sido posible satisfacer su derecho de petición. iii) En el anterior orden de ideas, no resulta adecuado predicar la existencia de un hecho superado, como lo alega la entidad impugnante, pues si bien es cierto que remitió un oficio al Municipio de Sandoná, pidiendo que se aclarara el régimen de cesantías del actor, tan sólo lo hizo el 27 de septiembre de 2010, más de seis meses después de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio detectó la inconsistencia, y tan sólo reiteró la solicitud, tras la presentación de la acción de tutela, el 16 de febrero de 2011.
De esta manera, para la Corte la entidad no ha adoptado las medidas necesarias para obtener la información que se requiere, en forma expedita. En otros términos, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño no ha emitido una decisión de fondo frente a la petición del actor, como lo ordenó el Tribunal, por lo que no se han superado los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela.
Por otra parte, en estricto sentido, no ha sido diligente en la consecución de la información necesaria para superar la inconsistencia que presentan los datos del actor y someter el proyecto de resolución a la aprobación de la Fiduprevisora S.A. iv) Resulta necesario recalcar, de otro lado, que no se está ordenando el reconocimiento de la cesantía parcial, pues tal medida no es procedente por la vía de la acción de tutela, sino que la decisión impugnada está encaminada a que se imparta una solución de fondo frente al tema y se le explique al actor si tiene derecho o no a la cesantía parcial, para que pueda ejercer las acciones que considere pertinentes. v) Por último, para la Corte el término de 15 días concedido por el Tribunal para ejecutar las órdenes producidas es adecuado y razonable, además de que consulta la situación particular del actor, que ha estado a la expectativa de que se le reconozcan sus cesantías parciales durante más de un año. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE