CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31887 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por María Hortensia Arboleda Ospina, contra el fallo del 15 de febrero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expone que tramitó proceso ordinario laboral contra Javier de Jesús Vanegas Osorio, para obtener el pago de derechos laborales, que fueron negados en primera instancia, pero concedidas por el Tribunal; que a continuación, adelantó proceso para exigir el pago de la condena impuesta.
Manifiesta que por escrito de fecha 14 de septiembre de 2010 su apoderado solicitó al juzgado accionado oficiar a diversas entidades bancarias para confirmar si en algunas de ellas existía cuenta a nombre del ejecutado y poder así materializar el embargo, pero el despacho negó la solicitud con el argumento de que quien debe realizar esas averiguaciones es la demandante.
Afirma que presentó derecho de petición en el que reclamó explicación de la decisión, pero el 26 de enero del año en curso, el juez respondió que obraba bajo el imperio de la ley. A su juicio tal determinación constituye “una vía de hecho” al exigírsele individualizar las cuentas a embargar, cuando ellas y los contratos bancarios son objeto de reserva.
Por lo anterior reclama se decrete la nulidad del auto No. 272 de septiembre 15 de 2010 y se ordene al juez de conocimiento que profiera uno en el que se oficie a las entidades bancarias para que informen las cuentas que posea el ejecutado, para proceder a su embargo. El 30 de marzo de 2011, el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz manifiesta que se declara impedido para conocer de la presente acción de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 2011, ordenó dar trámite a la acción referida, dispuso notificar al accionado, para que se pronuncie sobre los hechos de la tutela, vinculó al señor Javier de Jesús Vanegas Osorio (folio 11). El Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, manifiesta que en la forma como se presenta la solicitud de medidas previas, no es posible atenderla porque no se indica de manera precisa cuál es el tipo de bien que se pretende embargar, además la petición es indeterminada en cuanto a las entidades bancarias a las que se debe oficiar y tampoco se agotó el trámite establecido en el artículo 101 del C.P.C. (folios 21 y 22).
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo constitucional; luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se ataca y copiar apartes de una sentencia de tutela contra providencias judiciales, dijo que conforme al artículo 65, numeral 7º el auto que decide sobre las medidas cautelares es apelable, sin que se hubiera hecho uso por la reclamante, así que al no demostrarse el agotamiento de los recursos y medios judiciales la acción resulta improcedente; señaló además, que entre la fecha del auto dictado y la presentación de la tutela transcurrieron cerca de 5 meses (folios 30 a 41).
La accionante impugnó el fallo, puesto que si bien su apoderado podía recurrir la providencia, su debido proceso se vulnera al no encontrar una reparación verdadera; que no se le puede obligar a buscar por su cuenta los servicios bancarios que tenga el ejecutado, cuando los mismos gozan de reserva; el juzgado incurre en “vía de hecho”, al interpretar indebidamente la disposición acerca de la solicitud de medidas cautelares y que sobre el tema la Corte Constitucional en diversos fallos se ha pronunciado (folios 51 a 53).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se decrete la nulidad del auto No. 272 de septiembre 15 de 2010 proferido por el Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar que negó la práctica de unas medidas cautelares en el proceso ejecutivo que tramita, con el argumento de que se desconoce la legislación, se le deja sin la exigibilidad de la condena y además porque las cuentas de ahorros, corrientes y contratos bancarios son objeto de reserva; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada no recurrió en término la providencia que resolvió sobre la práctica de medidas cautelares; además, la oportunidad para elevar peticiones en tal sentido no fenece con la negativa del juzgado, pues es procedente intentarla nuevamente, en la forma legalmente prevista.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Aceptar el impedimento presentado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10