República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31886 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D.C., tres (3) abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARIA NELLY GUTIERREZ PRIETO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALURGICA, SIDERURGICA Y MINERA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó queja constitucional en contra del despacho judicial accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, y la prevalencia del derecho sustancial, dentro del trámite ordinario laboral que instauró en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera.
Para ello manifiesta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 21 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En esta se dieron por ciertos los extremos laborales expuestos por la demandante y se indicó que el empleador quedaba debiendo algunos conceptos laborales y la afiliación a la seguridad social desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 7 de julio de 2010; en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a su ex trabajadora los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, la afiliación a un fondo de pensiones y EPS que elija, por el periodo anteriormente señalado, con un ingreso base de cotización de un SMLMV, pagando los respectivos intereses moratorios, y las cosas del proceso a cargo de la demandada, tasadas en $2.450.000.
Mediante sentencia de segunda instancia, proferida por la sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 12 de julio de 2012, concluyó que si se había configurado un contrato de naturaleza civil entre las partes, que no hubo subordinación ente las mismas, configurándose entonces una orden de prestación de servicios de naturaleza civil, demostrando esto, para la accionante, que el Tribunal en su oportunidad, no valoro las pruebas allegadas dentro del proceso.
De los hechos narrados, considera la accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, de lo cual se desprende una serie de procedimientos que constituyen vías de hecho. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala del Tribunal accionado “…declarar sin valor ni efecto jurídico la providencia que puso fin a la segunda instancia”, y además “…profiera una nueva decisión REVOCANDO en su integridad la providencia de segunda instancia y CONFIRMANDO, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso” 2.- Mediante auto calendado de 20 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; término dentro del cual el tribunal accionado informó sobre las actuaciones procesales realizadas al interior del citado proceso, así mismo allegó copia de las providencias cuestionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso de absolver al demandado de la súplicas tendientes al reconocimiento de las prestaciones laborales a las que tenía derecho la accionante, que lo fue, el 12 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, sin que puede tenerse como recibo la no presentación de la acción con ocasión a la vacancia judicial y al cese de actividades de la rama judicial, tal como lo ha señalado esta Corporación en pretéritas oportunidades.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARIA NELLY GUTIERREZ PRIETO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5