CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31886 DANICELA MUÑOZ PADILLA Y OTRAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31886 DANICELA MUÑOZ PADILLA MARIA PATRICIA ARBELAEZ AVILA Y OTRAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANICELA MUÑOZ PADILLA, MARIA PATRICIA ARBELAEZ AVILA, CLARIVEL DE JESUS MONTIEL y MAYRA ARCIA HERNANDEZ, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada.
ANTECEDENTES Por hechos sucedidos el 24 de agosto de 2005 en el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, cuando DANICELA MUÑOZ PADILLA, MARÍA PATRICIA ARBELAEZ AVILA, CLARIVEL DE JESÚS MONTIEL y MAYRA ARCIA HERNÁNDEZ, pretendían abordar el avión rumbo a San Andrés Islas llevando cada una adherido a su cuerpo 2 kilos de cocaína, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena las condenó anticipadamente a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, como coautoras responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 30 de junio de 2006.
LA DEMANDA DANICELA MUÑOZ PADILLA, MARÍA PATRICIA ARBELAEZ AVILA, CLARIVEL DE JESÚS MONTIEL y MAYRA ARCIA HERNÁNDEZ, interponen la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, se les vulneraron sus derechos constitucionales puesto que se acogieron al mecanismo de la terminación anticipada del proceso convencidas de que cada una iba a responder por su propio porte.
Sin embargo, el juez al momento de proferir el fallo de manera equivocada dispuso agravarles la pena, cuando en su criterio, el hecho de llevar estupefacientes es un acto personal, que como tal no requiere ni necesita una ayuda de coautoría, pues cada ilegal contrato es único y por tanto nada incide el trato o relación con las otras personas que pueden cumplir o desistir de manera independiente de llevar la sustancia. Tal pronunciamiento las llevó a impugnar el fallo, obteniendo pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena en el sentido de que por haberse acogido a la sentencia anticipada, no resultaba posible que la justicia resolviera y rectificara el asunto.
Quisieron presentar demanda de casación, pero al no contar con dinero ni encontrar abogado que las representara, el recurso se declaró desierto. Si bien no lo anuncian, de la demanda se extrae que su pretensión se encamina a que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, para que en su lugar se les imponga la sentencia condenatoria por la cantidad de estupefaciente que cada una llevada adherida a su cuerpo, sin tener en cuenta los agravantes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena señala que esa Corporación en ningún momento ha realizado acción u omisión en detrimento de las demandantes, toda vez que resolvió el recurso de apelación interpuesto por las encartadas y su defensor, sólo que al ser uno de los puntos debatidos lo referente a la responsabilidad penal, no obstante tratarse de una sentencia anticipada, conllevó a que se abstuviera de resolver acerca de ese tópico, siguiendo las directrices legales y lineamientos jurisprudenciales que al efecto ha trazado la Corte Suprema de Justicia. Los restantes aspectos fueron analizados y decididos con apego a la legalidad, razón por la cual la demanda de amparo es improcedente.
Adicionalmente, por cuanto no satisface el requisito referente a la ausencia de otra vía defensiva, pues al haberse proferido la sentencia de condena en contra de las actoras, tenían la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a través del cual era factible que se expusieran los reparos que hoy se formulan indebidamente en sede de tutela, a efectos de su dilucidación, del cual no hicieron uso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través del cual se condenó a las accionantes a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión como coautoras responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvieron acceso los accionantes, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo DANICELA MUÑOZ PADILLA, MARÍA PATRICIA ARBELAEZ AVILA, CLARIVEL DE JESÚS MONTIEL y MAYRA ARCIA HERNÁNDEZ contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por las accionantes y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como las demandantes pretenden que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se realice una nueva valoración de la adecuación típica, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena fue proferida el 30 de junio de 2006, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, las demandantes decidieron interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de las “interesadas”, que ni siquiera para ellas mismas era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco habían sido sometidos a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclaman vulnerados; con lo cual desnaturalizan por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por DANICELA MUÑOZ PADILLA, MARÍA PATRICIA ARBELAEZ AVILA, CLARIVEL DE JESÚS MONTIEL y MAYRA ARCIA HERNÁNDEZ. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE