CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31885 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO DE JESÚS LIZCANO RODRÍGUEZ contra la providencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA proferida el 7 de febrero de 2010, la cual declaró improcedente la tutela propuesta por el impugnante contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN DELEGADA RINCÓN CINCO DE LA POLICÍA NACIONAL, OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – DEPARTAMENTO DE POLICÍA MAGDALENA MEDIO y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE MAGDALENA MEDIO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpone la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados, dentro del proceso disciplinario interno que en su contra adelantara el Departamento de Policía del Magdalena Medio. Manifiesta que con ocasión del informe de policía que presentara el Intendente Ricardo Guarín Paternina, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Serviez, se adelantó en su contra un proceso disciplinario, con fundamento en hechos que no se ajustan a la realidad de lo sucedido y, que en su sentir constituyen una falsa denuncia. Los mismos se hicieron consistir en que el accionante ingresó a la unidad policial junto con otros uniformados en compañía de unas damas, menores de edad, a las 2:05 a.m. y salió a las 2:10 a.m., en estado de embriaguez.
Dentro del citado proceso disciplinario se profirió decisión de primera instancia, el 19 de diciembre de 2010, por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMAM, en la que se le destituyó y se le inhabilitó por el término de diez años, al encontrarse demostrado “ que infringió el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional Ley 1015 de 2006”.
Se duele el peticionario de la mencionada decisión, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, pues además de no corresponder los hechos allí denunciados a la realidad, no existe prueba de lo denunciado, pues para dicha calenda, el no había sido designado como comandante o subcomandante de la unidad de policía, ya que no se le había hecho entrega del cargo, por lo que dicha investigación no guarda relación con el incumplimiento de deberes de un cargo que aún no ostenta.
Advirtió además que el procedimiento que se siguió una vez que se presentó el informe que dio lugar a la actuación no era el adecuado, pues lo primero que debió hacerse fue llevarlo al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámites de Quejas e Informes (CRAET), donde debía establecerse si había mérito o no para dar apertura a la investigación, lo que no ocurrió en su caso, pues la misma se inició por orden del Comandante del Departamento de Policía del Magdalena quien junto con el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno le manifestaron, antes de dar inicio al trámite disciplinario que lo “iban a echar”, situación que vulneró no solamente su derecho al debido proceso sino también su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Por lo anterior, el petente solicita al juez de tutela amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Inspector General de la Policía Nacional que revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, disponga el retiro de los antecedentes disciplinarios que por la investigación reposan en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General, así como el registro en la hoja de vida y en la Procuraduría General de la Nación. 2.
Mediante providencia del 7 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró improcedente la protección invocada al considerar que dentro del proceso disciplinario se encuentra en curso el recurso de apelación que contra la decisión de primera instancia interpusiera el aquí accionante, por lo que “ …al no encontrarse en firme la providencia censurada, mal puede obviarse el trámite respectivo para que por tutela se proceda a una examen que corresponde al funcionario que conoce del asunto al interior del proceso, lo que implica invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez de tutela”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 351 a 375 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestaron las entidades accionadas al dar respuesta al escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión proferida en primera instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMAM, dentro del proceso de tal naturaleza adelantado en su contra, que ordenó su destitución e inhabilidad por diez años, al haber interpuesto contra ella el recurso de apelación que actualmente está en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; que dicho sea de paso, no fueron acreditados en el informativo, por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso el petente contra la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso disciplinario que en su contra se adelanta al interior de la Policía Nacional, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Máxime como lo advirtió el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “ …En la presente situación, los accionados informaron del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo que censura el cual no se ha resuelto; además y respecto del auto mediante el cual se le formuló pliego de cargos, basta decir que el fallo necesariamente debe ser congruente con aquel, razón por la cual al no haberse concluido el proceso, pues no se encuentra en firme la decisión sancionatoria, mal puede el peticionario acudir al medio excepcional, residual y subsidiario de la acción de tutela, como se expuso en precedencia, pues cuenta, al interior del proceso con el medio de defensa ordinario, por cierto en trámite, la que una vez surtida, y solo ante la existencia de un perjuicio irremediable, habilitaría el estudio de la eventual afectación de derechos fundamentales”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA proferida el 7 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO DE JESÚS LIZCANO RODRÍGUEZ contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN DELEGADA RINCÓN CINCO DE LA POLICÍA NACIONAL, OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – DEPARTAMENTO DE POLICÍA MAGDALENA MEDIO y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE MAGDALENA MEDIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO