CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.885 CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.885 CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Santa Marta, a los que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, porque, no obstante conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal del que se ausentó voluntariamente, considera que debe dársele la oportunidad de participar en el trámite desde la audiencia preparatoria y recurrir las sentencias de primero y segundo grados, con mayor razón porque la evidencia allegada en su contra fue indebidamente valorada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que contra CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, en razón de la denuncia que formuló el 11 de junio de 2004 la Tesorera de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en el sentido de que aquél se valió de su cargo para trasladar dinero de la entidad a cuentas bancarias de particulares pretendiendo que se tomaran esos giros como pagos a docentes y personal administrativo del municipio de Plato. 2.
Se destaca, por ser trascendente para la solución de este caso, que CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA fue vinculado al proceso el 17 de junio de 2004 mediante diligencia de indagatoria, al cabo de la cual fue dejado en libertad por su condición de servidor público, mientras se tramitaba la suspensión en el cargo. 3. Contra CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el atentado contra la administración pública y se le ordenó a la Gobernación del Departamento de Magdalena que lo separara del empleo. 4.
Por la conducta punible de peculado por apropiación, la Fiscalía Primera de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Santa Marta profirió resolución de acusación contra NAVARRO GARCÍA. 5. En firme el llamamiento a juicio, el conocimiento del proceso se le asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta que, una vez agotadas las fases previas, el 13 de abril de 2005 dictó sentencia condenatoria contra CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA, imponiéndole 75 meses de prisión, multa de $104’780.356,oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al declararlo autor penalmente responsable de peculado por apropiación; la obligación de cancelar los perjuicios que fijó en $193’821.552; finalmente, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y dispuso reactivar su captura. 6.
Contra el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito el defensor interpuso el recurso de apelación. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, por sentencia del 9 de marzo de 2006, resolvió confirmar íntegramente la de primer grado. 7. La decisión del Juez Colegiado no fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de los sujetos procesales legitimados. 8.
Ahora considera el actor que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, porque apenas vino a entrarse de que en su contra pesaba una condena a pena de prisión impuesta por sentencia ejecutoriada, con posterioridad al 28 de marzo de 2007, fecha de su captura en la ciudad de Medellín, pues, el proceso actualmente se encuentra radicado en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña, que le expidió copias del fallo el pasado 7 de junio, cuando ya habían vencido los términos para interponer el recurso extraordinario de casación. 9.
Con fundamento en esos hechos, solicita: “…Que se decrete la nulidad de toda la acción surtida desde el traslado para preparar audiencias previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal dentro del proceso radicado 2004-0200 por el delito de Peculado por Apropiación toda ves (sic) que se violó en la etapa de la causa el derecho constitucional del debido proceso.
SECUNDARIA: Que se deje sin efecto jurídico la decisión del 13 de Abril de 2005 y del 9 de marzo de 2006, y se de inicio a la etapa de la causa.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por peculado por apropiación se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto el trámite desde que se inició la etapa del juicio, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.
La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.
Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se orienta a enervar los efectos de la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, como autor del atentado contra la administración pública, argumentando que constituye vía de hecho, por no habérsele enterado oportunamente el contenido del fallo; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la determinación judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, situación que él mismo propició, porque a sabiendas de que estaba sometido a una investigación penal a la que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, voluntariamente se abandonó a los resultados de la actuación. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del expediente por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la que se confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 9 de marzo de 2006, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso de casación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
Es claro que el término empleado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, máxime cuando se ha demostrado que conocía la existencia del proceso penal, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente, la protección a los derechos fundamentales invocados por CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE