Micelio
T-31884(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31884 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALEXANDER HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Alpha Seguridad Privada LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; que el empleador no le había cancelado dominicales, festivos y horas extras; que como consecuencia se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y a la moratoria; que igualmente se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Señaló que cumplidas cada una de las etapas procesales, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de de Bogotá condenó a al demandada al pago determinados valores por concepto de horas extras dominicales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y a la indemnización moratoria; que recurrida en apelación esa decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 30 de noviembre de 2009, revocó la condena a la indemnización moratoria.

Argumentó que el juez de segundo grado incurrió en vía de hecho por cuanto violó normas sustanciales de derecho laboral, como el CST y SS Art. 65; que además indebidamente, de manera arbitraria y caprichosa, apreció el material probatorio arrimado al proceso. Agregó que no se podía colegir, a la luz de la sana crítica y las “ máximas de la experiencia ”, que la demandada desconocía el horario de trabajo que le asignaba al trabajador –hoy accionante- y que dicho horario no involucraba horas extras nocturnas y dominicales, cuando las planillas rezan lo contrario, “ y constituyen confesión judicial al tenor del artículo 194 del CPC., ya que dichos documentos fueron aportados por la parte demandante al contestar la demanda y son documentos que fueron suscritos por ella misma ”.

Afirma que si bien ha trascurrido un lapso de tiempo considerable desde el fallo impugnado y la presentación de esta acción, se debe a que es una persona pobre y sin conocimientos legales. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales contenidos en la CN Arts. 29, 13, 228 y 229.

Solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la sentencia censurada, proferida el 30 de noviembre de 2009 y que profiera nueva decisión conforme al contenido y alcance de las pruebas allegadas al proceso y los antecedentes jurisprudenciales correspondientes. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Alpha Seguridad Privada Ltda, en escritos separados, solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez; además la empresa remitió copia de la denuncia penal que formuló contra el accionante por fraude procesa, obtención de documento público falso y falso testimonio.

El Juzgado de conocimiento remitió el expediente en calidad de préstamo. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo se presentó el 15 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 3 años y 3 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Y es que no pueden ser de recibo las explicaciones rendidas por el accionante para justificar su excesiva tardanza en ejercer esta acción constitucional, respecto a que es una persona pobre y sin conocimientos jurídicos, toda vez que estas condiciones no son óbice para acudir al amparo constitucional, como quiera que su ejercicio no requiere ninguna formalidad y la misma demanda de tutela que hoy presenta la pudo presentar hace tres años.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALEXANDER HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente original al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS