Micelio
T-31884 (06-07-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Corte avocara el conocimiento de la presente acción de tutela –encontrándose debidamente prevalida de competencia toda vez que dentro del libelo se compromete una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- interpuesta por la señora LUZ MARY PINEDA CUARTAS en su calidad de compañera permanente de CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ AGUILAR sino fuera porque aquélla carece de legitimidad para actuar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR, compañero permanente de la libelista LUZ MARY PINEDA CUARTAS, le fue impuesta por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad una pena principal de 42 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto, decisión que al ser objeto de alzada fue conocida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose a la fecha en traslado propio del recurso extraordinario de casación. 2.

Considera la actora que los derechos fundamentales de sus cinco menores hijos y los suyos propios –dada su condición de hemipléjica- están siendo conculcados merced a la privación de la libertad que cumple el señor CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR, en cuanto era quien proveía de los gastos del hogar. 3. Por estas razones solicita al juez de tutela que brinde protección a los derechos fundamentales de la salud, la vida y la educación y por lo tanto, ordene a las autoridades judiciales accionadas que concedan la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria a favor de su compañero permanente y padre de sus menores hijos señor CESAR ENNRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que la acción de tutela se ha de rechazar por las siguientes razones: Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Fuerza es señalar que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro de forma directa o a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

Se prevé igualmente que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide a aquél actuar directamente o a través de su representante.

Adviértase en rigor, que la demanda –no empece la protección que se demanda en nombre propio y de unos menores de edad- busca inequívocamente el amparo de derechos fundamentales constitucionales de un tercero, persona que en la actualidad se encuentra privada de su libertad; sin que resulte admisible que por ser el detenido padre de unos infantes y el compañero de una persona discapacitada, ello irradie trasgresión a aquéllos; y es que de aceptarse tal pregón sus derechos serían siempre indefectiblemente amparados.

No con ello soslaya la Sala la repercusión que en el desarrollo de los mismos adquiere la privación de la libertad de su progenitor, así como las dificultades que le puede generar a su compañera al no contar con su apoyo moral y económico. No a conclusión distinta podría arribar la Sala, como ya en precedencia se anunció a declarar que la citada ciudadana carece de aptitud legal para interponer la acción de tutela pues no cuenta con un poder debidamente conferido para tal efecto ni tampoco invoca la calidad de agente oficioso o señala las circunstancias que impiden al señor CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ AGUILAR acudir en forma directa a solicitar protección a sus derechos fundamentales.

Oportuna se ofrece reiterar la posición de la jurisprudencia constitucional frente al tema de la legitimación para promover esta excepcional acción: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Sentencia T-709/98). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T- 493 de 1993: “(..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.

Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)”.

En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero -. Rechazar la acción de tutela instaurada, por carencia de legitimidad por activa.

Segundo-. NOTIFICAR el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá mediante comunicación telefónica informó que el día 26 de abril del presente año se dio lectura al fallo de segunda instancia y que a la fecha se encuentra el proceso en el traslado propio del recurso extraordinario de casación. � Ninguna acreditación el comportó al interior del trámite.

LFRA. 10/9/a 8:15 C.R. P.