CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31883 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor HÉCTOR DE JESÚS BEDOYA ARIAS, en contra del fallo del fecha 15 de febrero de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual se denegó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, en relación con la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada autoridad judicial, al considerar que al proferirse la sentencia de única instancia, fechada el 24 de septiembre de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se absolvió a la parte demandada de las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en el libelo, se incurrió en vía de hecho y en desconocimiento de sus derechos fundamentales.
La parte actora, tras hacer referencia a las situaciones que antecedieron al adelantamiento de dicho proceso y al agotamiento de la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, en reclamación de reajuste pensional del 14%, por cónyuge a cargo, ataca la legalidad de la aludida sentencia, toda vez que se absolvió a la demandada “…con unos argumentos absurdos, sin ningún fundamento jurídico, sin tener en cuenta que es una persona pobre que vive exclusivamente de mi pensión reconocida por el ISS (…)”.
En síntesis, se duele de la valoración de las pruebas acopiadas y de la motivación del fallo en comento. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar el incremento pensional reclamado, debidamente indexado, así como los intereses causados y las correspondientes costas procesales.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de febrero de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que se procedió a ordenar la notificación del despacho accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el accionado se opuso a la prosperidad del resguardo reclamado, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de febrero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o caprichosa; aunado a que no puede emplearse esta herramienta excepcional como instancia adicional para la reapertura de debates procesales.
En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, reclamando la revisión del fallo que por esta vía censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y valoración de la normativa referente y de las constancias de acreditación arrimadas a los autos, que le permitieron concluir que la demandada no cumplió debidamente con la carga probatoria que le corresponde en orden a acreditar la convivencia y dependencia económica de su cónyuge, Melba Gómez de Bedoya.
Al respecto, sostuvo, que la deponencia que en tal sentido rindiera la señora Sandra Rocío Gálvis González, no le merecía crédito, debido a las inconsistencias que del mismo advirtió, especialmente las atientes al hecho de no recordar elementales datos identificadores de la cónyuge del peticionario, como sus nombres y apellidos, así como tampoco de sus quehaceres o actividades de tipo económico.
Tampoco confirió credibilidad a la testimonial de la señora Melba Gómez, cónyuge del allí demandante, “…teniendo en cuenta que por el interés indirecto en las resultas de este proceso, su testimonio se encuentra revestido de sospecha (…)”, aunado a las contradicciones en que incurre respecto de lo atestado por su esposo. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11