CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.881 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por el accionante, LUIS OMAR GARCÍA ARGÜELLES, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 20 de abril del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela instaurada en contra del Alto Comisionado para la Paz, el Director del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y el Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante informa que pertenecía a la organización guerrillera ELN y que el 24 de junio de 2004 se entregó ante un funcionario de Policía Judicial que lo puso a disposición de una fiscalía de Chocó, a fin de que éste se encargara de adelantar las gestiones necesarias para que fuera enviado al CODA (Comité Operativo para la Dejación de las Armas).
En esas condiciones, se le expidió la certificación No. 1884 de 2005 y se le indicó que se hacía merecedor a los beneficios jurídicos, sociales y económicos; sin embargo únicamente ha recibido los beneficios jurídicos, pues por lo demás, se encuentra privado de la libertad en una cárcel distrital, mientras que los paramilitares están recluidos en cárceles de máxima seguridad, con todas las comodidades, e incluso con visita conyugal cada ocho (8) días, lo que desvirtúa el derecho a la igualdad.
Manifiesta que ha elevado derecho de petición para solicitar su traslado a la penitenciaría de Itagüí o de Quibdo (Chocó), pero como no ha sido atendida, solicita que ello se ordene a través de la tutela. En caso de no ser posible, que se le permita la visita cada ocho (8) días, durante todo el día y la conyugal o familiar en las mismas condiciones que las tienen los paramilitares en Itagüí.
Además, solicita que se le entregue la ayuda humanitaria como desmovilizado, bajo el marco de la Ley 782 de 2002. Finalmente señala que debe aplicársele la Ley 975 de 2005 y que por ello ha solicitado reiteradamente el traslado a la Cárcel de Itagüí, pero no lo ha conseguido. 2. Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, se abstuvo de vincular al Presidente de la República y a los Ministros de Defensa y del Interior y de Justicia, mientras que se corrió traslado a la Coordinación Nacional del Programa de Atención Humanitaria a Desmovilizados, a la Consejería para la Paz de la Presidencia de la República y a la Dirección del Programa de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior y de Justicia. 2.1.
El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, del Ministerio de Defensa Nacional respondió que quienes se han desmoviliado voluntariamente de los grupos alzados en armas y manifiestan su deseo de reincorporarse a la vida civil, tienen la posibilidad de acceder a ciertos beneficios económicos, sociales y jurídicos, en la medida que su situación jurídica se lo permita.
En ese orden de ideas, se les ofrece desde el indulto, hasta la creación de un proyecto productivo, así como capacitación y protección social gratuita para ellos y los miembros de su grupo familiar. Explicó que en la primera fase del proceso, los desmovilizados son atendidos por el PAHD, que depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional y el cual brinda atención médica primaria, vestuario, alojamiento, alimentación, y transporte aéreo, fluvial o terrestre.
En esta etapa, el caso es conocido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, de conformación interinstitucional y luego de analizar el caso, se le entrega una certificación, de la cual depende que pueda avanzar a la siguiente etapa. Luego de comprobarse que es cierta la situación del individuo, éste empieza a recibir los beneficios jurídicos, cuya definición se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, por los delitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración y conexos.
La última etapa de este proceso de reinserción y reintegración, está a cargo de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, que a través de su programa de reintegración, le brinda alojamiento, alimentación, vestuario, educación, afiliación a una EPS, y lo capacita y apoya para desarrollar un trabajo productivo.
Sin embargo, si el peticionario adelanta un proceso de reincorporación a la vida civi solamente podría disfrutar de beneficios jurídicos, económicos y sociales en la medida en que los delitos por los cuales sería investigado y juzgado sean de aquellos que se consideran de carácter político, tales como rebelión, sedición, asonada y conexos.
En cuanto a la aplicación de la Ley 975 de 2005, señaló que en el caso de LUIS OMAR GARCÍA ARGÜELLES, no se ha establecido el cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en los artículos 2 y 11, como, por ejemplo, que los delitos por los que se encuentra procesado o condenado los hubiere cometido durante o con ocasión a la pertenencia al ELN, para que el Gobierno Nacional entre a considerar su postulación En ese orden de ideas, planteó la improcedencia de la tutela, toda vez que se le ha respondido la petición relacionada con el estado de los trámites para la postulación por el Ministro de Defensa Nacional a fin de que se le aplique la Ley 975 de 2005.
(fls. 69 Y 81). En consecuencia, el señor LUIS OMAR GARCÍA ARGÜELLES ha accedido al procedimiento prescrito por la Ley 975 de 2005 y se están surtiendo todas las etapas correspondientes, hasta concluirlo en la decisión que con autonomía y discrecionalidad adopte el señor Ministro de la Defensa Nacional respecto de la postulación o no del accionante y de los demás 95 solicitantes.
Sostuvo que no se le ha vulnerado el derecho a la igualdad al accionante, pues de una parte el legislador no estableció un término perentorio para realizar la postulación, y de otra, a la fecha el señor Ministro no ha postulado persona alguna por cuanto se están adelantando los trámites de acopio de información y no se ha establecido a ciencia cierta que los delitos se hayan cometido durante o con ocasión a la pertenencia a la organización, requisito indispensable para la aplicación de la citada ley.
Agregó que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante en la primera fase del proceso de desmovilización, si se tiene en cuenta que en su contra figuraba una condena por extorsión proferida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Quibdo (Chocó), que conllevó a su privación de la libertad y en razón de la cual no pudo recibir la ayuda humanitaria inmediata y transitoria que otorga el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado.
Concluyó, que la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, requiere petición del interesado, pues el legislador no autorizó adelantar tales gestiones de oficio, que el Ministro de Defensa Nacional sólo puede postular a los miembros de los grupos que se desmovilicen individualmente y que estén certificados por el CODA, siempre y cuando colaboren al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecía; de ahí que hasta que no se surtan todos los requisitos esablecidos en la ley, no procede la determinación de postulación por parte del Gobierno Nacional.
Finalmente señaló, que la lista de postulados será envida al Ministerio del Interior y Justicia por el Alto Comisionado para la Paz, y por el Ministerio de Defensa, según sea el caso y aquél lo remitirá formalmente a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Las demás entidades accionadas no dieron respuesta y a los oficios librados sólo respondieron el INPEC y el Fiscal Noveno Seccional de Quibdó. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la tutela pues encontró que sólo tuvo derecho a los beneficios jurídicos, en razón del ilícito de rebelión, lo que no puede predicarse de la extorsión. Agregó que los demás beneficios suponen que el solicitante se encuentre en libertad, de ahí que no resulte procedente acceder a los beneficios socio-económicos, al tenor del Decreto 128 de 2003, artículo 21.
Sostiene el fallo impugnado, que tal regulación no parece ajena al conocimiento del accionante, toda vez que solicita aplicación de la Ley 975 de 2005 y destaca que las dependencias oficiales destinatarias de las solicitudes de GARCÍA ARGÜELLES, le impartieron el trámite pertinente. Tampoco se evidencia irregularidad en la actuación del INPEC, ya que los traslados dispuestos fueron motivados por políticas generales, determinados en buena medida por congestión o hacinamiento y el régimen de visitas y elementos de que puede disponer el tutelante, está previsto en el reglamento interno. 4.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y solicitó que se revoque para amparar los derechos que considera vulnerados; además, insistió en que la acción se haga extensiva a todos los accionados ( Presidente de la República, Ministro del Interior y de Justicia, Alto Comisionado para la Paz, Ministro de Defensa Nacional, Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y a la Consejería para la Presidencia de la República para la Reintegración Social y Económica).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala entrara a decidir la impugnación propuesta por el apoderado judicial del actor, sino fuera porque advierte que se ha incurrido en una irregularidad que afecta el debido proceso, pues a pesar de que desde el escrito de tutela la acción estaba dirigida también contra el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa, el a-quo decidió desvincularlos.
En efecto, el accionante reclama ayuda humanitaria y socio-económica, pero además plantea que debía aplicársele la Ley 975 de 2005, cuyo decreto reglamentario No. 4760 de 2005, artículo 3 señala que la lista de postulados para acceder al procedimiento de que trata aquella norma, está elaborada por el Ministro de Defensa cuando la desmovilización es individual y, posteriormente es remitida al Ministro del Interior y de Justicia que será el encargado de remitirla formalmente a la fiscalía. En ese orden de ideas, no subsiste duda alguna de que el proceso mediante el cual se define la aplicación de la Ley 975 de 2005, invocada por el accionante, requiere la intervención del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior y de Justicia. Incluso la misma providencia hace referencia a ambas carteras para declarar la improcedencia de la tutela, cuando dice textualmente en la parte motiva: “Por lo argumentado, entonces, tratándose de los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Defensa Nacional, de la coordinación nacional del Programa de atención humanitaria al desmovilizado, y de la dirección del Programa de reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas, el amparo deprecado se negará por improcedente” (negrillas) Lo anterior evidencia que el a-quo consideró improcedente el amparo tutelar respecto de dos autoridades que no fueron vinculadas al presente trámite, como era debido (el Ministerio de Defensa y el del Interior y de Justicia).
La jurisprudencia ha señalado que la sujeción de los jueces al imperio de la ley, el derecho de acceso a la administración de justicia y la garantía del debido proceso, tornan indispensable la integración del contradictorio con todos aquellos funcionarios o partes que pueden verse involucrados en el trámite procesal, vinculación que puede operar a petición de parte o de manera oficiosa como ocurre en las acciones de tutela.
En consecuencia, no queda alternativa diferente que la de declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo expedido, para que se integre debidamente el contradictorio con el Ministerio de Defensa y el del Interior y de Justicia. Igualmente debe advertirse, que la nulidad no comprende las pruebas legalmente practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite de tutela a partir del fallo expedido, por las razones antes expuestas, advirtiendo que los efectos de la nulidad no se extienden a las pruebas legalmente practicadas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y envíese el expediente ante el Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fls. 130. PAGE 9