CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31881 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela que promovió ILSA ESPERANZA ROSALES FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Ilsa Esperanza Rosales Flórez, obrando en su propio nombre y en su condición de beneficiaria del régimen de salud de la Policía Nacional, instauró verbalmente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la negativa de la accionada a ordenar la realización de una “…cirugía BLEFAROPLASTIA DUPERIOR (sic), los exámenes: CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO 60 – 4 –AO, HEMOGRAMA – PT – PPT – GLICEMIA, VALORACIÓN PREANETÉSICA y el médico, Dr. CANO ACONCHA, me ordenó RESONANCIA MAGNÉTICA…”.
Afirmó la actora que dichos exámenes le fueron ordenados desde el mes de septiembre de 2010 y que la administración de la Policía Nacional le ha manifestado verbalmente “…que no tienen presupuesto para realizar dichos exámenes”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela instaurada por auto del día siete de febrero de dos mil once.
Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad Área de Sanidad Norte de Santander, aportó memorial de respuesta, en el cual precisó que la cirugía ordenada no fue catalogada por el médico tratante como una “…urgencia vital…”; que el caso en comento debe ser sometido a estudio por parte del Comité Técnico Científico, ya que dicho procedimiento es considerado como un procedimiento estético, más que funcional y que de aceptarse lo pedido, “…se estaría dando una aplicación indebida a los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”.
Concluyó el Tribunal su estudio, anotando que en el presente caso se cumplen las condiciones que permiten tutelar lo pedido en el marco de la presente acción El Tribunal profirió fallo el catorce de febrero de dos mil once tutelando los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la señora ILSA ESPERANZA ROSALES FLÓRES y concedió un término de cuarenta y ocho horas para autorizar y realizar los diagnósticos y procedimientos deprecados.
Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Inicia la Sala considerando lo pedido por la accionante, con la observación de la especialidad que reviste el tema en comento, debido a su naturaleza, tema que dista en su parte médica de ser evaluado directamente por los miembros de esta Corporación. Sin embargo, procede anotar que lo pretendido no se acompaña en el fondo de la exigencia de un pronunciamiento de carácter científico.
Por lo tanto, el cotejo jurídico a seguir, debe referirse exclusivamente a la negativa, justificada o injustificada, a la prestación del servicio por parte de la entidad accionada, en este caso la negativa a autorizar y practicar el examen RMN lumbar, así como la cirugía BLEFAROPLASTIA SUPERIOR bajo anestesia local controlada, previos los exámenes de CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO 60 – 4 – AO, HEMOGRAMA CH – PT – PTT GLICEMIA – EKG – VAL y la correspondiente valoración preanestésica, y su responsabilidad frente a los hechos argumentados como presuntas circunstancias generadoras de violación a los derechos fundamentales alegados.
Para resolver lo pertinente, lo primero que advierte la Corte es que la señora Ilsa Esperanza Rosales Flórez es beneficiaria del Subsistema de Salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Dicho presupuesto no es discutido por dicha entidad, por lo tanto se le puede atribuir la requerida veracidad procesal. En segundo lugar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, área de Norte de Santander, precisó que la actora “No ha agotado Trámite Administrativo – Asistencial; de solicitar la práctica de dicho procedimiento quirúrgico ante Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, es decir Señor magistrado esta Usuaria se niega a agotar todos y cada uno de los protocolos médicos y administrativos que exige el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional… ”.
Con base en lo anteriormente afirmado, y referido al análisis del contenido probatorio que obra al expediente, puede asumirse que no existe una prueba cierta de que la actora le hubiera pedido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, área de Norte de Santander, en especial al Comité Técnico Científico de la misma institución, la valoración y practica de los precitados procedimientos, ni mucho menos de que se le hubiera negado su prestación por parte de la accionada.
En los términos analizados, la prestación de los servicios médicos requeridos por la actora no ha sido negada definitivamente, sino que se ha condicionado, por parte de la entidad tutelada, al adelantamiento de los trámites administrativos establecidos legalmente para tales efectos que, en el caso particular, no han sido agotados en su totalidad y constituyen una carga racional y soportable para la accionante.
No obstante, se insiste, debe existir una solicitud en tal sentido, en especial, cuando la actora ha realizado los trámites médicos previos con especialistas adscritos al sistema y no con una entidad particular. En virtud de lo anterior, lo procedente es que la tutelante se acoja y agote los procedimientos administrativos establecidos legalmente, para así determinar la posibilidad de que le sean practicados los procedimientos médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad.
Por lo pronto, en todo caso, no es posible ordenar, por vía de la acción de tutela, la realización de unos procedimientos que no han sido evaluados previamente por la autoridad administrativa competente, en este caso el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad y por sus especialistas, de acuerdo con el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo rogado por Ilsa Esperanza Rosales Flórez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE