CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31880 Acta No. 31 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ALEJANDRINA PEÑA WILCHES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Teresa de Jesús Castro Vega, promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja proceso ordinario laboral en su contra y en la de Carlos Orlando Caro Sánchez, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2003, el cual se terminó por el no pago de los salarios, y en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios.
Que el despacho referido, admitió la demanda y ordenó su emplazamiento por auto del 15 de marzo de 2007; que cumplido lo anterior y ante su no comparecencia le designó curador ad litem, quien contestó la demanda; que por providencia del 10 de abril de 2010, dicha autoridad judicial declaró la existencia del contrato de trabajo y la condenó al pago de los derechos salariales y prestacionales debidamente indexados, así como a efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y a la entrega de 9 dotaciones.
Que no entiende como si en la demanda se indicaba su lugar de residencia, apareció en el expediente un oficio en el cual se hablaba de un cambio de dirección cuando ello no era cierto. Agregó que la demandante podía haberle ubicado en el lugar donde laboró; es decir “frente al cementerio Jardines de la Asunción de Tunja”; que dichas situaciones demostraban la mala fe y la intención de que se le emplazara y nombrara curador ad litem, negándole la oportunidad procesal de defenderse.
Que apeló con fundamento en que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, y que la demandante no había probado los hechos señalados en la demanda, pues frente a los extremos laborales indicó que no recordaba si la finalización había sido en octubre o noviembre, motivo por el cual el juzgado no podía fijar como fecha de terminación del contrato el 10 de diciembre de 2003.
Que el Tribunal Superior de Tunja por proveído del 7 de febrero de 2013, modificó la decisión del a quo y declaró la existencia del contrato de trabajo pero con una vigencia comprendida entre el 12 de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2003 y la condenó al pago de $14.099.694 por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, nivelación salarial, horas extras diurnas, trabajo suplementario y vacaciones, dejados de pagar en vigencia de la relación laboral, suma que debía ser indexada.
Asimismo le ordenó efectuar las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, desde el 12 de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2003. Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las irregularidades que a su juicio se presentaron durante el trámite del proceso ordinario laboral instaurado en su contra, las que tuvieron relación con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma por la parte demandante, lo que ocasionó su desconocimiento del proceso y su posterior defensa, además del hecho que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja señalara como indicio grave la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación, así como también declarara la confesión ficta, generando en su contra un fallo que la perjudicó notablemente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, pidió revocar el fallo de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2013 y que fue proferido por el Tribunal accionado y que “se decrete la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga hasta el auto que ordenó la notificación personal de los demandados”.
Como medida provisional pidió mantener “el efecto suspensivo concedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito”. II. TRÁMITE Por auto del 20 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
Asimismo requirió al Tribunal Superior de Tunja como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido y negó la medida provisional solicitada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
Para el caso sub examine es evidente la desidia de la accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger la garantía alegada, como era haber propuesto al interior del proceso ordinario laboral la nulidad por falta de notificación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, máxime cuando desde que se produjo su arribo al proceso, es decir al momento de haberse agotado la etapa de trámite, pudo advertir que “no se le había notificado debidamente”, guardando silencio y dejando pasar la oportunidad que tenía a su alcance de controvertir la decisión que hoy cuestiona, no siendo por ello viable acudir a este mecanismo para revivir términos o etapas desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Tunja modificó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en lo referente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, al considerar que del testimonio así como del interrogatorio de parte, rendidos al interior del proceso se pudo no solo confirmar lo dicho por la demandante, lo que llevó al convencimiento de que ésta última “prestó sus servicios a los demandados bajo dependencia y subordinación”, sino que además se estableció que debía modificarse el “extremo final del contrato de trabajo, tomando el día 30 de noviembre de 2003”, razón por la que “reajustó la liquidación hecha por el a quo”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María Alejandrina Peña Wilches, contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE