SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 06 Santa Fe de Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante ROMAN GUILLERMO PEÑA MURCIA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 15 de noviembre de 1996, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada para reclamar protección por la presunta violación del derecho fundamental a la seguridad social cuya violación atribuye al Hospital Militar Central de esta ciudad por negarse a prestarle la atención médica a la que cree tener derecho por haber sido presuntamente atropellado en el año de 1988 por un vehículo del Batallón Guardia Presidencial.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor ROMAN GUILLERMO PEÑA MURCIA presentó acción de tutela en contra del director y subdirector del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá, por la negativa de tal Institución hospitalaria a prestarle atención médica. El accionante alega que el 28 de julio de 1988, cuando se encontraba en las instalaciones del Batallón Guardia Presidencial haciendo una presentación de sus cualidades acrobáticas en el manejo de motocicletas, fue atropellado por un vehículo adscrito a esa Unidad Militar, de lo cual le han quedado severas secuelas en su salud, que ahora el Hospital Militar se niega a tratarle.
Advierte que no tiene capacidad económica para cancelar los servicios médicos que requiere y considera que el Hospital Militar está en la obligación de atenderlo gratuitamente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes dos razones: 1.- En cuanto tiene que ver con la actuación de las directivas del Hospital Militar Central, la encontró perfectamente ajustada a la legalidad, pues el accionante ni es miembro de las Fuerzas Armadas ni está afiliado a tal Institución para que ese centro hospitalario deba prestarle atención. 2.- No se afecta el derecho a la seguridad social del petente, pues éste no se ha dirigido a ningún organismo del Estado, diferente del Hospital Militar, en procura de asistencia médica, por lo que no ha existido ni acción, ni omisión imputable a algún agente del Estado respecto de su situación. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante, quien critica al Tribunal de primera instancia por no haber practicado las pruebas que permitieran probar los hechos en que se funda la acción de tutela.
Señala que la acción de tutela ha debido probar que el accidente ocurrió en las ciorcunstancias señaladas por él, que del mismo se han derivado graves consecuencias para su salud y que algunos miembros de las Fuerzas Militares lo amenazaron con “desaparecerlo”, luego de haberle destruído un contrato para una presentación en los Estados Unidos de Norteamérica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de tutela que consagra la Constitución Política tiene la finalidad específica de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando haya sido vulnerados o se encuentren en proceso de serlo. La anterior definición impone al Juez competente la obligación de verificar en primer lugar, si existe o no violación a algún derecho fundamental, para proceder a señalar entonces si la acción de tutela es o no procedente.
El derecho a la salud, que es en verdad el que reclama violado el actor que aquí actua como impugnante, no es de los definidos por la Constitución Política como fundamental, aunque puede eventualmente ser parte integrante del derecho a la vida y en tal caso, cuando de la probable afectación del derecho a la salud pueda establecerse una relación directa que afecte también el derecho a la vida, entonces aquel se tornará fundamental pero como integrante de éste y en ese caso será objeto de protección por la vía extraordinaria de la tutela. 2.- En el caso que el señor PEÑA MURCIA pone en conocimento del Juez Constitucional, es facilmente advertible que el derecho a la salud que reclama violado no puede ser considerado como un peligro inminente para su derecho fundamental a la vida.
En efecto, ningún ejemplo más claro de tal afirmación que la propia versión entregada por el accionante, pues refiere padecer trastornos de salud derivados de un supuesto accidente vehícular ocurrido hace más de 8 años, por el cual advierte haber recibido tratamiento ambulatorio de parte de un médico amigo suyo, sin que durante tal lapso haya estado en peligro su ciclo vital, como tampoco lo está ahora, según se desprende de la valoración médica suscrita por el Jefe del Area Asistencial del Hospital Militar Central (folios 16 y 17).
No puede tampoco dejarse pasar por alto el contenido de ese mismo documento, en cuanto hace a la manifestación de que al señor PEÑA MURCIA le fue programada una cita con el médico jefe del servicio de otorrinolaringología de ese centro asistencial para el 18 de noviembre pasado, tres días antes del fallo de primera instancia, lo que prueba que el Hospital Militar Central no le negado caprichosamente la atención a su salud, sino que se la suministra previo pago del costo, advirtiendo eso si, que le cobraran las tarifas más bajas que contempla el acuerdo No. 004 que la Junta Directiva de ese hospital ha emitido para regular la prestación de servicios médicos a pacientes de escasos recursos económicos. 3.- De otra parte y aunque las razones expuestas son suficientes para la confirmación del fallo de primera instancia, debe anotarse igualmente que como bien lo afirma el a-quo, el Hospital Militar Central no tiene ninguna obligación de prestar asistencia médica gratuita al accionante, por cuanto éste no pertenece ni ha pertenecido a las Fuerzas Militares.
En cuanto hace a la presunta responsabilidad que la Nación-Ministerio de Defensa debería asumir por las presuntas lesiones que un vehículo adscrito al Batallón Guardia Presidencial le causó al actor, ese es un tema que el señor PEÑA MURCIA ha debido dilucidar a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por medio de la acción de reparación directa antes del vencimiento del término de caducidad que la ley ha establecido en dos (2) años, sin que tal procedimiento legal pueda ser reemplazado por esta vía extraordinaria.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3188 Acción de Tutela Román Guillermo Peña Murcia �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.3188 Acción de Tutela Román Guillermo Peña Murcia