Micelio
T-3188 (13-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3188 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de mayo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra los fallos del Tribunal de Bogotá de 30 de marzo y 17 de abril de 1998. I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social revocar la resolución por medio de la cual le negó la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, para que en su lugar se la reconozca y pague dicha prestación social, la apoderada que al efecto constituyó Victor Manuel Córdoba Echeverría ejercitó la acción de tutela aduciendo como razón para ello que debían tutelarse "los derechos fundamentales de petición, del buen nombre, de la vida y el derivado de subsistencia" (folio 2), los cuales afirma han sido vulnerados a su cliente por esa entidad de previsión social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. � En el escrito mediante el que pide el amparo constitucional la abogada afirma que Córdoba Echeverría trabajó para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 26 de agosto de 1983 hasta el 30 de junio de 1989, y que la Caja Nacional de Previsión Social le negó la pensión basándose en una manifestación verbal hecha por la oficina de registro y control, vulnerando el derecho fundamental a su buen nombre porque en dicho acto manifestó que podía haberse incurrido en un delito de falsedad en documento público y ordenó remitir copia del expediente administrativo a la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal concedió la tutela respecto del derecho de petición, y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que resolviera los recursos interpuestos el día 16 de febrero de 1998 contra la Resolución 735 del 26 de enero del mismo año; la negó en cambio en relación con los otros derechos que expresamente se le pidió amparara, por considerar que no procedía la tutela por ser derechos de rango legal y existir otros medios de defensa judicial, por lo que el conflicto suscitado debía solucionarse "a través del ejercicio de la acción administrativa" (folio 37).

Tales decisiones las adoptó el Tribunal mediante un primer fallo de 30 de marzo de este año, en el cual resolvió tutelar el derecho de petición y "denegar la acción de tutela, por improcedente, respecto de los derechos invocados" (folio 38); pero no obstante haber decidido como lo hizo, a solicitud de la apoderada del accionante, adicionó la sentencia en providencia de 1º de abril siguiente.

La abogada interpuso contra la decisión los recursos de "reposición" como principal y de "apelación" en subsidio, alegando la vulneración del derecho al buen nombre por la razón de haberse ordenado expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los hechos relacionados con la tramitación de una pensión con documentos falsos, y sin expresar ninguna razón adicional solicita que se revoque el fallo "respecto de los demás derechos invocados" (folio 42).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que hace a la decisión de conceder la tutela para amparar el derecho de petición, por no haber sido ella materia del recurso la Corte limitará su control a los aspectos impugnados del fallo. Respecto de la supuesta violación del derecho al buen nombre porque la Caja Nacional de Previsión ordenó expedir copias para que se investigara la posible comisión de un delito, debe anotarse que poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que se consideran delictuosos constituye un deber legal; y para el caso de que se presente una denuncia infundada o de un hecho que no haya tenido ocurrencia, existen mecanismos judiciales para remediar dicho entuerto, entre los cuales, como es apenas obvio, no se cuenta el procedimiento propio de la acción de tutela, cuyo recto ejercicio está orientado a amparar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no a interferir actuaciones legítimas y que obedecen al cumplimiento de un deber legal.

En cuanto al derecho a la vida "y el derivado de subsistencia", no encuentra la Corte que se vulnere o amenace porque se niegue una pensión de jubilación en razón de no haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. Dilucidar si le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión Social o al cliente de la abogada que quiere hacer valer la acción de tutela para pretermitir un proceso judicial específicamente señalado en la ley, es asunto que no puede ser resuelto mediante este procedimiento sumario sino que requiere del cumplimiento del debido proceso mediante el adelantamiento del juicio correspondiente.

Es suficiente lo dicho para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo del Tribunal de Bogotá en cuanto negó la tutela solicitada por la supuesta vulneración de los derechos "del buen nombre, de la vida y el derivado de subsistencia". 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3188 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�