CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31879 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, en contra de la providencia proferida el 22 de febrero de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de UNISALUD EPS – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso, seguridad social, vida y salud, que considera vulnerados por las entidades aquí accionadas, y solicita que para su efectividad se les ordene restituirle “…la condición de afiliado al régimen especial de unisalud (…)” y la expedición del “…carnet correspondiente, sin la restricción de servicios POS.” Señaló el actor que se desempeña como docente de hora cátedra en la Universidad Nacional de Colombia, efectuándose por tal motivo descuentos a la EPS de ese centro de educación superior UNISALUD, en cuantía equivalente a la que efectúa un “…profesor de medio tiempo.”; condición que –sostiene- le permite beneficiarse de la cobertura del régimen especial de las universidades públicas, consagrado en la Ley 647 de 2001.
Agregó, que por su condición de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, también hace aportes en salud a la anotada EPS, por lo que –acota- cotiza montos superiores a los de un profesor de tiempo completo, permitiéndole ello recibir los beneficios del régimen especial o ampliado de la prementada empresa promotora de salud.
Sin embargo –continúa- en el mes de agosto de la pasada anualidad, al reclamar el carnet de afiliado, advirtió que al mismo le fue adjuntado un adhesivo que indica que su plan es “POS (MED-CAT)”, y que al indagar sobre las razones para obrar en tal sentido, fue informado que ello se debía a sus cotizaciones como profesor de medio tiempo. Que ante tal situación se vio precisado a elevar petición para que se le indicaran las razones jurídicas de tal proceder, obteniendo como respuesta, el 13 de septiembre siguiente, la misma que antes se indicara, con fundamento en lo normado en el canon 2 de la resolución interna 005 de 2006, cuya interpretación, a su juicio, es equivocada, por cuanto las normas no pueden tener carácter retroactivo, ni desconocer derechos consolidados, máxime cuando –explica- el inciso segundo de la norma acotada señala que, en casos como el suyo, “las prestaciones económicas serán asumidas por el fondo señalado como receptor de los aportes.” En ese sentido, e interpretando que quienes pueden reclamar prestaciones ante el FOSYGA son las EPS y no los afiliados, estima arbitrario que bajo esa interpretación se le desconozca el derecho que –asevera- le asiste para disfrutar del aludido régimen especial.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 11 de febrero de 2011 (fl. 85), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados, así como vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
La autoridad universitaria accionada, en sus descargos se opuso a la prosperidad del resguardo reclamado, para lo cual indicó, en síntesis, que no puede el actor pretender los beneficios especiales solicitados “…hasta no completar el aporte respectivo al (sic) de un docente de tiempo completo.” El mismo reclamo presentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, al señalar que no se está ante la vulneración de los derechos alegados, por cuanto el peticionario “…se encuentra afiliado a la seguridad social, se efectúan cumplidamente los aportes y se le prestan los servicios del sistema general de seguridad social, entre ellos el servicios la salud.” Mediante sentencia del 10 de febrero hogaño, la Sala Laboral del Tribunal a quo denegó la tutela impetrada, al considerar no acreditada la alegada violación de los derechos reclamados por el actor, quien goza de los servicios del régimen general de seguridad social.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó oportunamente, exponiendo, en síntesis las mismas razones de su libelo inicial e insistiendo en el cercenamiento de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, prontamente se advierte la necesidad de confirmar el fallo atacado, pues, ciertamente, como bien lo acotó el Colegiado que conoció de este accionamiento en primer grado, mal puede el actor Aramburo Restrepo, alegar desconocimiento de los anotados derechos fundamentales, cuando las constancias allegadas a los autos dan cuenta que no cumple con las exigencias normativas para ser beneficiario del régimen especial de UNISALUD EPS de la Universidad Nacional, pues no realiza, al tenor de lo normado en la resolución No. 005 de 2006, aportes que complementen los de un docente de tiempo completo; siendo el mismo docente de hora cátedra y, por tanto, los servicios que recibe son los del Plan Obligatorio de Salud, los cuales –como viene acreditado- viene disfrutando.
Ha de precisarse, reiterando lo dicho por el inferior, que no obstante efectuar el mismo cotizaciones en razón de su segunda vinculación a otra entidad (Rama Judicial), tales aportes, que se efectuan por mandato legal, no pueden tenerse, como se pretende, como acumulables para exigir la aplicación a su favor del citado plan ampliado de beneficios en salud (PAC), pues no obedecen, como se explicaba, a autorizaciones voluntarias para complementar la cotización de un docente de tiempo completo; sin que tampoco se acredite la modificación de su situación particular y concreta al cambiársele de un régimen a otro, desmejorándolo, pues, como lo señala el accionado en sus descargos “…las ordenes de servicios que se han expedido, desde años atrás, por ejemplo 2002 y 2003, contienen claramente que su afiliación se encuentra limitada al plan obligatorio de salud, al indicar: PLAN:12 POS (MED-CAT)” En ese sentido, advirtiéndose, por demás, que el petente goza de la cobertura del sistema de seguridad social en salud y que, en todo caso, cualquier discrepancia sobre el particular puede ventilarse, a través de acciones judiciales diversas a la tutela, acertado resulta impartir aprobación al fallo que se revisa, por encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8