CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31879 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM JAVIER OBDULIO ROJAS NIÑO y SANDRA YADIRA ROJAS NIÑO, en contra del fallo proferido el día 6 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “ Exponen los hermanos Sandra Yadira y William Javier Obdulio Rojas Niño que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2006 profirió sentencia condenatoria contra Miroslava del Carmén Maita Díaz a quien le impuso pena de 50 meses de prisión y multa, como responsable del concurso heterogéneo de falsedad en documento público y estafa, asimismo ordena el restablecimiento del derecho disponiendo la cancelación de unos títulos de propiedad que fueron otorgados a su favor.
“Añade, esencialmente, que la venta que les hiciera Blanca Flor Gutiérrez por medio de escritura pública 3843 del 3 de octubre de 2000 sobre una casa ubicada en la manzana C del Conjunto Asturias del barrio Provenza resultó ser falsa porque la sentenciada Maita Díaz suplantó a la señora Gutiérrez, quien desde junio de 2004 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo la radicación 2004-00206-00, instauró demanda civil con base en acción de dominio o reivindicatoria contra ellos y su padre Pedro Pablo Rojas con el fin de recuperar la posesión perdida; demanda de la que fueron notificados el 18 de diciembre de 2006 siendo contestada oponiéndose a lo pretendido en calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa, fundados en la teoría del “error común creador de derecho” para que así se les declare propietarios, situación con la cual, dicen, la señora Blanca Flor entendió que la jurisdicción penal no era el escenario legítimo para recuperar la posesión porque la tenencia del inmueble por parte de su nuera Miroslava Maita no procedía de la comisión de un ilícito sino de su expresa voluntad pues se los entregó, de tal manera que para obtener de su parte la restitución del bien sólo podrá darse cuando se les venza en juicio o proceso en el cual sean parte y se les escuche, se les de la oportunidad de defensa y contradicción y se profiera una sentencia que ordene la entrega del inmueble.
“Anotan que enterados por la inspección de policía sobre la diligencia de desalojo ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito presentaron una petición, cuyo contenido transcriben, pero sin que les hubiera dado respuesta; el 12 de febrero de 2007 se hace presente en su vivienda la Inspección Quinta Comisaría de Policía para proceder al desalojo, sin embargo, formularon oposición aportando los documentos relacionados con el proceso reivindicatorio y solicitando la recepción de tres testimonios ante lo cual la inspección comisionada decidió remitir las diligencias al juzgado, donde se les violaron los derechos de defensa y contradicción porque no se practicaron los testimonios y se negó a considerar sus argumentos so pretexto que en la sentencia penal se dispuso restablecer el derecho violado y efectuar la entrega del inmueble a Blanca Flor Gutiérrez, con lo cual se viola el derecho al debido proceso por usurpar la competencia que corresponde a la jurisdicción civil para que defina sus pretensiones.
“Finalmente tras hacer referencia a otros aspectos en torno a la objeción que presentaron, los accionantes sostienen que el Juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar indebidamente e interpretar erróneamente normas sustantivas y procedimentales como son los artículos del Código Civil relacionados con la posesión, el art. 21 del C. de P.P., art. 338 del C. de P.C., arts. 3, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996, dejó de interpretar la prueba documental y de practicar la prueba testimonial, por ello piden que se ordene al juzgado accionado se abstenga de desalojarlos de su inmueble, y que la restitución y entrega del mismo quede supeditado a la decisión que adopte el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso declarativo ordinario.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
A la demanda dio respuesta el Juzgado accionado, indicando que dentro del proceso penal en el que resultó condenada el 25 de septiembre de 2006 la señora Miroslava del Carmen Maita Díaz por el concurso de delitos de falsedad de particular en documento público y estafa, se ordenó restablecer el derecho a la señora Blanca Flor Gutiérrez mediante la cancelación de unos títulos de propiedad y la entrega de un bien inmueble que ilícitamente le fue arrebatado.
Indicó que desde el 2004 los hoy accionantes, conociendo de la anterior actuación, intervinieron en ella mediante trámite incidental donde pretendían que se dejen incólumes los títulos traslaticios de dominio ilícitamente adquiridos. Explica que el mencionado incidente se resolvió en contra de los intereses de los accionantes, frente a lo cual no interpusieron ningún recurso.
Que en marzo de 2007 objetaron la orden de desalojo que para el cumplimiento de la sentencia penal se profirió, lo cual les fue también rechazado. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito informó que en su despacho se adelanta proceso reivindicatorio contra los accionantes y el señor Pedro Pablo Rojas donde funge como demandante la señora Blanca Flor Niño, el cual se encuentra pendiente para señalar audiencia de conciliación. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que los accionantes contaron con la posibilidad de oponerse a las medidas tomadas por el Juzgado demandado y así lo hicieron, mediante el trámite incidental que al interior del proceso penal adelantaron, mismo que fue decidido en contra de sus intereses, decisión frente a la cual no interpusieron ningún recurso.
Indicó el Tribunal que los accionantes contaron al interior del trámite incidental con todas las garantías propias del debido proceso, al punto que se practicaron algunas de las pruebas solicitadas por éstos y se rechazaron otras sin que tampoco a ello se opusieran, luego de lo cual se decidió de manera razonable, razón por la que tal proveído no podía considerarse una vía de hecho.
Concluyó el A Quo: “…se aprecia, tal y como se plasmó en precedencia, que con el fin de resarcir los daños que fueron causados con la ejecución de la conducta punible, se condenó a la sentenciada al pago de perjuicios en cuantía de $43.000.000 a favor del señor Pedro Pablo Rojas Galindo, padre de los accionantes, por lo que no entiende la Sala el proceder de los hermanos Rojas Niño, dada la legalidad que se aplicó en desarrollo, no sólo del proceso penal, sino del trámite incidental…”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, en vista de que la demanda objeto del sub judice incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones, cual es el agotar previamente todos los recursos ordinarios antes de acudir a la opción constitucional y excepcionalísima de la tutela. En este caso, los actores cuestionan la medida tomada por el Juzgado accionado que dispuso desalojarlos de un bien inmueble, sin tener en cuenta que tal determinación surgió a su vez de la orden que en un proceso penal se profirió para restablecer los derechos de la víctima de un delito, en virtud de la cual se cancelaron los registros de títulos traslaticios de propiedad que sobre el mismo se habían levantado.
Lo anterior motivó la intervención de los demandantes dentro de la actuación penal, en la cual adelantaron trámite incidental que se resolvió en su contra mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, frente al cual no interpusieron ningún recurso, teniendo la posibilidad de hacerlo según el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, que a la letra expresa: “El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.” Negrillas fuera del original.
Por tal razón, no pueden pretender ahora, dos años después, que una determinación por ellos conocida como lo era la cancelación de los registros de los títulos de propiedad y el restablecimiento del derecho de la víctima del ilícito, deje de tener efectos concretos con la recuperación del inmueble por parte de ésta, máxime cuando en la debida oportunidad no se opusieron a la misma con la utilización de los recursos procesales pertinentes.
La demanda, en esas condiciones, quebranta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13