Micelio
T-31877 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.877 ANTONIA LUCÍA CAMARGO OVALLE PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.877 ANTONIA LUCÍA CAMARGO OVALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil siete.

V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionantes ANTONIA LUCÍA CAMARGO OVALLE, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, invocados por la demandante en la acción que promovió contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al que censura por la mora para dictar la sentencia de segundo grado correspondiente al proceso de inasistencia alimentaria en el que fue condenado su progenitor Eulalio Camargo Angarita.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al trámite de la primera instancia, se tiene establecido que Eulalio Camargo Angarita fue acusado por inasistencia alimentaria. 2. La investigación se originó en la denuncia formulada por la señora Dioselina Ovalle Téllez, madre de la accionante en tutela ANTONIA LUCÍA CAMARGO OVALLE, para entonces menor de edad. 3.

En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta que, luego de agotar las fases previas, el 19 de septiembre de 2005 dictó sentencia condenatoria contra Eulalio Camargo Angarita a quien le impuso pena de 2 años de prisión y multa de $100.000,oo; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; la obligación de cancelar los perjuicios; y, le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años. 4.

La sentencia fue apelada por el defensor del sentenciado. El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y le correspondió desatar la alzada al Cuarto de esa especialidad que lo recibió desde el 21 de octubre de 2005. 5. Desde entonces el expediente pasó a Despacho de la señora Jueza Penal del Circuito para el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, sin que a la fecha se hubiere producido esa decisión. 6.

Al responder los requerimientos del Juez Colegiado, adujo la titular del juzgado accionado que “La causa de la referencia se encuentra en turno sexto correspondiente a segunda instancia del año 2005 (…) del plan establecido en el Juzgado para la evacuación de procesos tanto de primera como de segunda instancia, lo que significa que en el mes de junio próximo se estará tomando la determinación pertinente.” 7.

Ahora la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque el hecho de no haberse adoptado todavía una determinación en este caso le impide acudir a otros medios para obtener el pago de los perjuicios derivados de la conducta punible. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta falló negando la protección invocada por la demandante, al considerar justificada la mora del Juzgado Penal del Circuito, en este caso, ante el cúmulo de trabajo que enfrenta el citado despacho, por lo que no advirtió negligencia por parte de la autoridad demandada. 9.

La decisión fue impugnada por ANTONIA LUCÍA CAMARGO OVALLE, argumentando que es injusto en su condición de perjudicada seguir a la espera de recibir los alimentos que legalmente le corresponden para atender sus necesidades básicas. Estima que el proceso, desde cuando se instauró la denuncia, se ha prolongado suficientemente como para que deba continuar en indefinición sin que se valoren sus sufrimientos de víctima, máxime porque se trata de solicitar la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según se informa en el expediente, la sentencia de primer grado correspondiente al proceso adelantado contra Eulalio Camargo Angarita, por el delito de inasistencia alimentaria, se profirió el 19 de septiembre de 2005, fue recurrida por el defensor y el expediente pasó a Despacho del Juzgado Cuarto Penal del Circuito desde el 21 de octubre del mismo año, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.

En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación, así como para resolver sobre las solicitudes de libertad. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

La Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.

De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que el Juez hubiese superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocarse el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.

Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006 PAGE