Micelio
T-31877 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31877 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR FIDEL FLÓREZ SAAVEDRA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El señor Héctor Fidel Flórez Saavedra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trato no discriminatorio, a la igualdad ante la ley y otros derechos y libertades conexos con su petición, presuntamente vulnerados por “…la negativa constante del Ministerio de transporte de concederme el beneficio de tarifa diferencial para los peajes de IRACA y OCOA de $ 1000 pesos en el peaje…”, a pesar de que en la actualidad se ha concedido este beneficio para algunos vehículos, mediante sendos acuerdos de fechas 25 de noviembre de 1997, 28 de marzo de 1999.

Cita el actor que, adicionalmente, el 8 de julio de 2000, se otorgó la tarifa diferencial a los vehículos de transporte de pasajeros colectivos. Asimismo deprecó investigar y sancionar a los funcionarios que le han venido dando un trato discriminatorio y como resulta final, “…concederme el reconocimiento de la tarifa diferencial para mi vehículo de PLACA THK 364 MARCA KIA MODELO 2002 en los peajes de IRACA Y OCOA ”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del día dos de febrero de dos mil once. Dentro del término de traslado correspondiente, fue debidamente notificado el Ministerio de Transporte, entidad que en escrito extemporáneo que obra al paginario, solicitó desestimar lo recabado por el accionante, oponiéndose a la prosperidad del objeto de la presente acción. Inició el Tribunal el estudio del caso haciendo un breve análisis histórico de los hechos que originaron la petición, la cual puede referirse, a la solicitud de que “…sea concedido el beneficio tarifario en los peajes de Iraca y Ocoa, para lo cual manifiesta que tiene un vehículo de placa THK 354, marca Kia, modelo 2002 y se sancione e investigue a los funcionarios que en reiteradas oportunidades le han dado un trato discriminatorio…”.

En aras de dilucidar el tema propuesto, hizo referencia al contenido del artículo 86 de la Carta Fundamental, en especial a su inciso tercero, acotando que la acción de tutela no procede “…cuando la persona dispone de otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede procurar la protección o el restablecimiento de sus derechos, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”.

Y en cuanto al específico tema del derecho a la igualdad, se remitió al contenido del artículo 13 del precitado estatuto, enfatizando que dicha igualdad debe ser real y efectiva, comentario que soportó en la transcripción parcial de la sentencia de la Corte Constitucional C – 1005/07 para concluir que “…el derecho a la igualdad a su vez puede ser visto desde dos ópticas diferentes, una primera que nos enfoca hacia un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en situaciones idénticas, y una de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en situaciones que carezcan de elementos en común”.

Continuó precisando el contenido y alcance del principio de la inmediatez, ya que el actor recurrió al mecanismo de la tutela en el mes de enero d 2011, aun cuando los acuerdos soporte del trato discriminatorio fueron expedidos con fechas 28 de marzo de 1999 y 8 de julio de 2000, con lo cual se estableció el transcurso de más de diez años, circunstancia temporal que convalidó la falta de actividad del accionante y dio cabida, procesalmente hablando, a la aplicación del precitado principio.

Apoyó su razonamiento en un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T – 1047 de diciembre de 2006. El colegiado también se refirió a otras circunstancias fácticas, dentro de las cuales merece destacar que el actor no demostró, en manera alguna, ser propietario del vehículo para el cual pretende el beneficio de la tarifa diferencial y la desigualdad a la que es sometido frente a otras personas en su misma situación. El Tribunal profirió fallo el día quince de febrero de dos mil once en el sentido de denegar por improcedente la acción de tutela instaurada.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Procede esta Sala a analizar el caso debatido sopesando las diferentes posiciones y criterios que obran en el expediente. Advierte pronto esta Sala que la procedencia de la pretensión planteada para lograr el deprecado beneficio tarifario en los peajes de Iraca y Ocoa, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Y en cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional en sentencia C – 351 del 9 de agosto de 1995, definió este derecho de la siguiente manera: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad.

Y por derecho fundamental aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que este sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común – la racionalidad y la dignidad – y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo.

La igualdad en abstracto, implica la identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación”. Ha reiterado la jurisprudencia que las personas, naturales o jurídicas, tienen el derecho a exigir ante las autoridades públicas, el mismo trato y la misma consideración, independientemente de los elementos circunstanciales que de suyo les correspondan.

Sin embargo, este concepto, no implica que no pueda haber trato diferencial bajo ciertas condiciones, por lo cual se han fijado ciertos parámetros frente a los cuales se pueda discernir si una persona está siendo o no sometida a trato discriminatorio. Aclarado lo anterior, procede establecer que la Corte Constitucional adicionalmente ha establecido para el accionante la carga probatoria de demostrar el necesario criterio de comparación, que conlleve a probar la situación de discriminación o desigualdad en la que afirma encontrarse.

Precisó el máximo juez constitucional en la sentencia T – 338/2002: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales están teniendo un trato preferente (resaltado fuera de texto), con lo cual quedaría demostrada la discriminación”.

Así las cosas, en cuanto a este derecho fundamental presuntamente violado (el derecho a la igualdad) no se demostró por el accionante que a alguna otra persona o personas en sus mismas condiciones se le haya otorgado el beneficio que pretende se le conceda, con lo cual incumplió con la carga procesal que le compete. Pilar fundamental de la institución jurídica de la tutela es el principio de la inmediatez, que aparece dentro del contenido del artículo 86 de la Carta Política y que es de imprescindible aplicación en el presente caso, en el que el actor simplemente menciona que lo que se busca con el ejercicio de la acción de tutela es “… la protección inmediata (negrilla es de La Sala) de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública …” En diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, considerando el alcance de este principio, dicha entidad se ha referido a la existencia de un plazo razonable, dentro del cual el supuesto afectado demande la protección deprecada, con la especial consideración de que habrá de analizarse cada caso en particular, para adecuar el plazo mismo.

Frente al caso en comento, se aprecia que los acuerdos alegados por el actor como base de su reclamación, fueron expedidos en los años 1997, 1999 y 2000, con lo cual la inmediatez requerida dentro de la ya mencionada norma constitucional no aparece manifiesta, circunstancia que deslegitima, adicionalmente, el ejercicio de la acción de tutela como vía subsidiaria para reclamar lo pretendido.

Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE