CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31876 HERNAN DAVID BLANDON HENAO IMPUGNACION 7 TUTELA 31876 HERNAN DAVID BLANDON HENAO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por HERNAN DAVID BLANDON HENAO, respecto de la decisión adoptada el 5 de junio de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y petición.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. HERNAN DAVID BLANDON HENAO solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de La Dorada la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la cual le fue resuelta de manera desfavorable mediante proveído de 24 de noviembre de 2006, por no cumplir con los requisitos previstos para ello. 2. Atendiendo a que el 14 de marzo de 2007 la Asesoría Jurídica del centro penitenciario remitió a la autoridad judicial accionada la documentación requerida para acceder al beneficio, el interno procedió a enviar derecho de petición el 23 de abril para que el Juzgado se pronunciara respecto de la rebaja del 10% contemplada en la norma, sin que para el momento de interposición de la demanda lo hiciera, de lo cual concluye que se le vulneraron sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante auto de 30 de mayo de 2007 admitió la demanda y ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; solicitando información sobre el asunto. 2. En su respuesta, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifiesta que efectivamente el actor elevó el 16 de marzo de 2007 solicitud de rebaja de pena y allegó documentación para redimirle pena, las cuales se encuentran en turno para ser resueltas.
Señala que la carga procesal no le permite cumplir con los términos previstos en la ley, en razón a la cantidad de solicitudes que a diario ingresan, por lo cual, en aras de preservar el derecho a la igualdad de todos los peticionarios, los memoriales se resuelven en orden de entrada, con excepción de las peticiones de libertad, acciones de tutela y habeas corpus.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 5 de junio de 2007 declarando improcedente la tutela, al advertir que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada que sea fruto de la desidia, capricho, negligencia o arbitrariedad del funcionario judicial, sino que la tardanza en el proferimiento de la providencia tiene su explicación en la considerable carga laboral, cuestión de conocimiento de la Sala, hecho que imposibilita materialmente dar trámite a las peticiones dentro de los términos legalmente consagrados en el ordenamiento jurídico.
DE LA IMPUGNACION Notificada la sentencia de tutela, la actora impugnó la decisión, sin señalar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental al debido proceso, se deriva, en esencia, de no haberse resuelto la solicitud de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 elevó el actor, luego de que la asesoría jurídica del centro carcelario remitiera la documentación que demuestra que cumple con los presupuestos exigidos en dicha normatividad para hacerse merecedor a tal beneficio. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. Ello por cuanto el actor tiene a su alcance un medio idóneo para la defensa de sus intereses, como lo es acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7 del artículo 99 ejusdem, situación que conlleva a la improsperidad de la acción en atención a que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, al contar el accionante con el medio judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación procesal adelantada en su contra, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Manizales y en consecuencia la decisión que se impone es la de confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1245500858.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1245500861.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia