CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31875 NESTOR MARIO CARDENAS CASTILLO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31875 NESTOR MARIO CARDENAS CASTILLO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el ciudadano NESTOR MARIO CARDENAS CASTILLO, respecto de la decisión adoptada el 8 de junio de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Aipe y Quinto Penal del Circuito de Neiva, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 20 de octubre de 2001 en el casco urbano de Aipe (Huila), en el accidente de tránsito producido entre las motocicletas conducidas por NÉSTOR MARIO CÁRDENAS CASTILLO y Fernando Arias Lozada, en el que resultó afectada Nancy Narváez, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, condenó al actor a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de 7.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de lesiones personales culposas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. 2.
Actuando a través de apoderado, NESTOR MARIO CARDENAS CASTILLO presenta demanda de tutela, señalando que de las pruebas aportadas al proceso no existe la certeza requerida para emitir sentencia de condena en su contra, toda vez que fue el señor Fernando Arias Lozada quien al venir en contravía colisionó con su motocicleta, razón por la cual se ha debido proferir “preclusión de la investigación” a su favor.
Además y pese a que justificó la imposibilidad de pagar la multa y los perjuicios a que fue condenado, el Juzgado le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que al ser impugnada fue objeto de confirmación, incurriendo en clara vía de hecho por defecto fáctico, al valorar inadecuadamente los medios de prueba. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concluyó la improcedencia del amparo al verificar que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, las partes no hicieron uso del recurso de casación excepcional que prevé el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, siendo este el mecanismo idóneo para ventilar las inquietudes que pretende revivir a través de la acción de tutela.
Además, por cuanto no encontró probado el denominado defecto fáctico, ya que las determinaciones judiciales cuestionadas se soportan solidamente en la prueba legalmente allegada al proceso y valorada en conjunto. En relación con el auto que ordenó la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concluyó que el juzgado de segunda instancia cumplió un serio y juicioso análisis a los elementos de juicio aportados al plenario, los cuales apuntaban a demostrar la solvencia económica del procesado, como lo fue el certificado de la cámara de comercio de Neiva, mediante el cual se acreditó la existencia de registro del establecimiento comercial a su nombre, e igualmente de la propia manifestación vertida en su indagatoria cuando admitió que para esa época obtenía un ingreso mensual de $250.000.oo en razón a los oficios varios y la actividad ganadera.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión reseñada haciendo referencia a los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, a través de la cual se condenó a NESTOR MARIO CARDENAS CASTILLO, por el delito de lesiones personales culposas. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Promiscuo Municipal de Aipe y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 3.
El actor pretende que se revise la actuación adelantada y la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Igual ocurre en relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que reclama por habérsele revocado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que en las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales señalaron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a tal determinación, no siendo dable pregonar que fueron fruto del capricho o arbitrariedad.
No resulta viable que por vía de tutela se busque la inejecución de las providencias judiciales, toda vez que la decisión una vez ejecutoriada vincula y obliga a quienes integraron la litis, por lo que ha de cumplirse y someterse a la misma en todo su contenido partiendo del principio de acierto con que se profirió y por el cual guardó firmeza, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto los aspectos plasmados por el actor son los mismos que ha planteado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, los cuales fueron analizados y objeto de definición, según el material probatorio incorporado, sin que de su contenido surja la necesidad de intervención por el juez constitucional al no advertirse causal de procedibilidad alguna. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 PAGE