Micelio
T-31874(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31874 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MAGNESIOS BOLIVALLE S.A, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en al acción de tutela, que presentando como título ejecutivo las sentencias dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, los señores Elio Fabio Grajales, José Ferney Rosero Vélez, Carlos Julio Mondragón Sánchez, Gerardo Garay Vanegas y José Tobías Vélez Valderrama presentaron demanda ejecutiva laboral contra la sociedad accionante, en la que el despacho de conocimiento, el 9 de octubre de 2003, libró mandamiento de pago y dispuso la continuación del proceso.

Ello a pesar de “ la solicitud de terminación presentada por la promotora del acuerdo de reestructuración suscrito por la entidad demandada con sus acreedores ”. Adujo que por auto del 4 de noviembre de 2011, el juzgado ordenó el embargo de la unidad minera de propiedad de la sociedad demandada, incluidos los derechos de explorar y explotar otorgados a través de los títulos de concesión; que el recurso de reposición que interpuso fue fallado a su favor por proveído del 16 de noviembre de de 2011, el cual declaró la ilegalidad de la providencia impugnada y denegó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes; que esta decisión fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga revocó la decisión y declaró la legalidad del auto, lo que se traduce en que cobran vigencia las medidas cautelares que fueron decretadas en esta providencia. Que el Tribunal para llegar a esa conclusión consideró que el la L 550 Art. 23 -2, no era el aplicable al caso concreto, porque cundo se inició el proceso ejecutivo ya había transcurrido de sobra el término de 4 meses consagrado en los Arts. 14 y 27 de la ley en cita para la celebración de acuerdos, que es el mismo plazo durante el cual no se puede iniciar proceso de ejecución.; que además las acreencias de los demandantes que eran netamente litigiosas, en esa época, debieron incluirse en el acuerdo de reestructuración, para hacer la provisión respectiva y que al haberse celebrado una reunión de reforma del acuerdo sin que haya entrado la sociedad en el proceso concursal de liquidación obligatoria, se puede inferir que el acuerdo terminó por incumplimiento del empresario y, por ende se configura la excepción consagrada en el Art.23 -2 de la ley antes citada.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin valor ni efecto la providencia del 27 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y se disponga la terminación del proceso ejecutivo, por ser imprudente. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. E Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo señaló que la inconformidad del accionante es con respecto a la actuación del superior.

III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la sociedad accionante considera vulnerado su derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 27 de julio de de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto que la acción de amparo se presentó el 14 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de proferirse el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Pero es que, aún haciendo caso omiso al incumplimiento del principio de inmediatez, la providencia que el actor pretende dejar sin efecto por esta vía está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que regula los acuerdos de reeestructuración, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que la sociedad accionante no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MAGNESIOS BOLIVALLE S.A, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS