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T-31874 (24-07-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.874 JUAN MANUEL RAMOS RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.874 JUAN MANUEL RAMOS RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por la accionada, FISCAL 17 SECCIONAL DE CARTAGENA, contra el fallo emitido el 29 de mayo del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el apoderado judicial del señor JUAN MANUEL RAMOS RAMOS.

ANTECEDENTES 1. El señor JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela contra la FISCAL 17 SECCIONAL DE CARTAGENA, al considerar que con su actuación le ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que por fraude procesal se adelanta en contra de LUIS R. HOYOS GARCÍA. El accionante sostiene que el 22 de febrero de 2007, como parte civil, solicitó a la funcionaria instructora del proceso penal el restablecimiento del derecho, consistente en dejar sin efecto el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, toda vez que fue obtenido mediante un contrato de arrendamiento falso.

La FISCAL 17 SECCIONAL DE CARTAGENA omitió resolver la petición, ante lo cual se interpuso acción de tutela y por esa razón, la funcionaria manifestó mediante resolución de marzo 26 de 2007, que la decisión se difería para el momento de calificar la investigación y, dentro de la misma providencia, cerró el ciclo instructivo. Ante esa decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero no se repuso, ni se concedió la apelación, e incluso, posteriormente, la funcionaria accionada negó de plano el recurso de queja propuesto por el ahora accionante.

Acorde con lo expuesto, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado, ordenando a la acciona que cumpla con el trámite previsto para los eventos en los cuales se interpone el recurso de queja. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada, quien luego de reseñar los aspectos relevantes de la investigación, aclaró que para el momento en que se avecinaba el vencimiento del término de la instrucción, el apoderado de la parte civil solicitó el restablecimiento del derecho.

Ante tal petición, se cerró la investigación el 26 de marzo y en dicha providencia se dispuso: “DIFERIR al momento de calificar el sumario pronunciarse respecto de la petición incoada por el Apoderado de la Parte civil” Señala, que no se desconoció la existencia de la petición, pero para mejor proveer se aplazó la decisión dentro de la providencia de cierre de investigación, contra la cual la parte civil interpuso los recursos de reposición y apelación. El 2 de mayo de 2007 se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, e indicó que no era procedente conceder la apelación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del C. de P. Penal, contra el cierre de investigación sólo procede la reposición. Posteriormente el apoderado de la parte civil interpuso recurso de queja, el cual fue negado de plano, toda vez que dicho medio de impugnación tiene como presupuesto ineludible la procedencia de la apelación. Finalmente, señaló que el abogado de la parte civil acostumbra acudir indistintamente a la tutela para tratar de obtener decisiones favorables a sus intereses, tal como se evidencia con otra acción idéntica interpuesta anteriormente en relación con la misma investigación y con la instaurada bajo el radicado 1195 por otro representado del mismo togado. 3.

La sentencia de primera instancia tuteló los derechos invocados por el accionante, tras hacer alusión a la procedencia excepcional de la acción, pues consideró que la FISCAL 17 SECCIONAL DE CARTAGENA incurrió en un defecto procedimental cuando se pronunció sobre el recurso de queja, a pesar de que la competencia recaía en el superior. 4.

La funcionaria accionada impugnó la decisión y sólo señaló que la providencia atacada quebranta el ordenamiento legal al ordenar que se de trámite a un recurso que no procede, al tenor de las disposiciones legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia. 2.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Es así que el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario. 3.

La Sala ha sostenido que resulta improcedente la acción constitucional de tutela frente a actuaciones proferidas al interior de procesos que estén en trámite, pues se considera que en esos casos se encuentran pendientes una serie de etapas que permiten la defensa del accionante. En este caso, la actuación se encuentra en la fase investigativa, es decir, que al interior del proceso, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues de considerar que existe una irregularidad que vulnera sus derechos fundamentales, se encuentra habilitado para solicitar la nulidad de lo actuado, tal como lo consagra la Ley 600 de 2000, artículo 306, que textualmente dice: “Son causales de nulidad: 1.

La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.”(Negrillas fuera del original) En ese orden de ideas, existiendo el instrumento ordinario de defensa antes indicado, las pretensiones del accionante en la presente tutela no están llamadas a prosperar, ya que aceptar la posibilidad de acudir en forma paralela a este especial mecanismo de protección constitucional, daría lugar a desvirtuar su carácter de residual y subsidiario.

Esta posición ha sido reiterada por la Sala, al sostener: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En igual sentido, ha dicho: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 4.

Acorde con lo expuesto, si bien asiste razón al a-quo al afirmar que correspondía al superior pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto, también lo es que el accionante ha insistido de manera tozuda en impugnar un auto de sustanciación contra el que sólo procedía el recurso de reposición. 5. En síntesis, no es procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo supletorio, toda vez que al interior del proceso se cuenta con las garantías suficientes para hacer valer los derechos eventualmente conculcados.

Además, la presente tutela no se interpuso como mecanismo transitorio, ni se demostró perjuicio irremediable, por el contrario, la actuación del defensor ha dilatado la decisión a la que aspira, toda vez que al cerrar la investigación, la FISCAL 17 SECCIONAL DE CARTAGENA no negó la petición, ni la aplazó indefinidamente, por el contrario, señaló que se pronunciaría al momento de calificar el mérito del sumario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, oportunidad en la concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN MANUEL RAMOS RAMOS.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicados 30558, 31474 y 29536 entre otros. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 8 _1204636815.doc _1204636817.doc