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T-31873 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31873 SAID ORDOÑEZ ACERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31873 SAID ORDOÑEZ ACERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante SAID ORDOÑEZ ACERO, contra la sentencia del pasado 22 de mayo de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 41 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano SAID ORDOÑEZ ACDERO instauró demanda de tutela contra la Fiscalía 41 Seccional de Cartagena, autoridad que adelanta investigación penal en contra del representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LA ALAMEDA LTDA señor ALFREDO AMIN PRETEL y otros, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, pues a juicio del actor dicha actuación se encuentra totalmente paralizada desde el 10 de marzo de 2004 cuando se celebró indagatoria con uno de los sindicados, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 4 de mayo de 2007, se hubiera ordenado el cierre de la instrucción no empece el término para ello se encuentra vencido.

Manifiesta entonces el accionante, al haberse constituido como parte civil en las diligencias penales reseñadas le asiste interés en la reparación de los perjuicios, el descubrimiento de la verdad y la efectiva realización de justicia, motivo por el cual acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante resolución del 9 de mayo de la presente anualidad, el despacho judicial accionado resolvió decretar el cierre de la investigación, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, señalando para ello que en escrito presentado el 16 de mayo de 2007 planteó ante el Tribunal a quo la posible incursión de la fiscalía accionada en desacato o responsabilidad penal, al repetir la mora en un acto propio de sus funciones, según logra verificarse en el fallo de tutela de fecha marzo 20 del año en curso, cuya parte resolutiva previno al despacho fiscal en mención para que no vuelva a incurrir en retardos, aspecto frente al cual no se pronunció la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano SAID ORDOÑEZ ACERO, se invoca frente a la mora – que presenta la autoridad accionada -Fiscalía 41 Seccional de Cartagena- al no clausurar el ciclo instructivo pese a encontrarse vencido el término que la ley señala para ello, de manera que, su pretensión se encuentra orientada a conseguir que la fiscalía demandada se pronuncie sobre el cierre del investigativo.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la fiscalía se pronunciara frente al cierre del instructivo, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada en la impugnación, que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante o su apoderado estiman que se configura falta en el ámbito de dichas materias, pueden directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el accionante SAID ORDOÑEZ ACERO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7