CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31873 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Gerardo Gallo Castillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra ING Pensiones y Cesantías y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES El señor Gerardo Gallo Castillo consideró desconocidos sus derechos fundamentales por las entidades accionadas, al no resolver oportunamente y de fondo su petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Señaló que el 11 de mayo de 2010 radicó una solicitud de pensión de vejez ante ING Pensiones y Cesantías, acompañada de todos los documentos que le fueron requeridos para tales efectos.
Asimismo, que luego de indagar con otras entidades de previsión social interesadas en el trámite, le informaron que no se habían iniciado las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento del bono pensional que le corresponde. Agregó que tan sólo hasta el 8 de septiembre de 2010 fueron realizadas las consultas de su historia laboral con la Universidad del Cauca y Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación y que para tal data, “(…) se vencieron los términos que [la] ley les da a las prestadoras de servicios de pensiones, y para esta fecha ya debería haber decisión de fondo al respecto.” Indicó que luego de realizar varias solicitudes, a través del derecho de petición, pudo determinar que ING Pensiones y Cesantías no ha realizado las labores que legalmente debe adelantar en procura del reconocimiento del bono pensional.
Igualmente, que el 19 de noviembre de 2010 recibió una respuesta a su derecho de petición, en la que no se resuelve el fondo sus planteamientos. Pidió, como consecuencia, que se ordenara a “(…) ING Pensiones y Cesantías, decidir de fondo la solicitud radicada con fecha 11 de mayo de 2010 inmediatamente ya que vencieron los términos estipulados por la ley.” En el mismo orden, “[r] ealizar el pago efectivo que en derecho corresponda a mi poderdante, en el menor término posible de acuerdo a la ley.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que la acción de tutela resulta improcedente en su contra, por cuanto se encuentra encaminada a pretermitir los términos establecidos legalmente para la emisión de bonos pensionales. Advirtió que la solicitud de emisión del bono pensional del actor sólo fue recibida en la entidad el 12 de noviembre de 2010 y que, actuando dentro de los términos legales, solicitó la confirmación de la historia laboral con las entidades contribuyentes.
Informó, de otro lado, que actualmente el bono pensional se encuentra en estado de liquidación provisional, pues la Universidad del Cauca reconoció su participación el 22 de diciembre de 2010 y Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación el 9 de febrero de 2011, por lo que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3798 de 2003, “(…) el emisor tiene un plazo de tres (3) meses (…)”, no obstante lo cual “(…) esta Oficina estará tramitando al final del mes de febrero la Emisión y Pago del cupón a cargo de la Nación del bono pensional del afiliado.” La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING anotó que el capital que tiene el actor en su cuenta de ahorro individual no resulta suficiente para financiar su pensión de vejez, por lo que es indispensable contar con el valor del bono pensional, para determinar si tiene derecho a ello.
Por tal razón, expresó, “[h] asta tanto no contemos con el valor del bono pensional pagado y acreditado no es posible para ING definir trámite pensional alguno, pues desconocemos cual es el total del capital de la accionante, ya que en la fecha solo registra un saldo de $78.536.319 y registra cero pesos (0) del valor del bono pensional.” Precisó, por otra parte, que la entidad encargada de la emisión del bono pensional es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, de acuerdo con sus competencias, adelantó las gestiones necesarias para lograr dicho cometido, como la conformación de la historia laboral y la solicitud de liquidación provisional del bono ante la referida entidad.
Apuntó que “(…) estamos pendientes de que las entidades emisoras reconozcan y paguen el bono pensional del accionante y una vez este sea ingresado en la cuenta pensional del afiliado ING procederá a resolver de fondo la reclamación pensional.” El Tribunal profirió fallo el 18 de febrero de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada del actor, quien insistió en que se encuentran vencidos los cuatro meses con que cuenta la administradora de fondos de pensiones y cesantías para resolver la solicitud de pensión, por lo que la acción de tutela es procedente.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el actor elevó un reproche en contra de las entidades accionadas por haber incurrido en dilaciones injustificadas en el interior del trámite de reconocimiento de su pensión de vejez, que se encuentra mediado, a su vez, por la emisión y pago de un bono pensional. El Tribunal estimó que las autoridades accionadas habían adelantado los trámites legalmente establecidos para la emisión del bono pensional, dentro de los términos que para ello consagran las normas pertinentes, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente.
Una vez analizadas las anteriores reflexiones, la Corte puede advertir, en primer lugar, que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING depende de la liquidación y emisión de un bono pensional, pues como ya se le avisó al actor, el capital que existe en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para financiar la prestación. En ese sentido, no resulta adecuado impartir una orden para que se resuelva inmediatamente su petición, como lo exige en la impugnación, pues el trámite de reconocimiento del bono pensional es legítimo, necesario y favorable, ya que tiende a aumentar sus recursos en su cuenta de ahorro individual y, de ser el caso, a completar el capital necesario para que se le reconozca la pensión a la que aspira.
Por otra parte, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las entidades accionadas han adelantado las gestiones necesarias para obtener la emisión del bono pensional, al punto que, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra en estado de liquidación provisional y el pago del cupón a cargo de la Nación se haría en el pasado mes de febrero.
Por lo anterior, como lo señaló el Tribunal, no es posible evidenciar un claro quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor que torne procedente la acción de tutela. No obstante ello, resulta oportuno recalcar que esta Sala ha manifestado que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida.
Nótese que la petición del actor fue radicada desde el 11 de mayo de 2010 y aún no ha tenido una respuesta efectiva, además de que la emisión y el pago del bono tampoco se han verificado en forma definitiva, a pesar de que las entidades accionadas no opusieron la existencia de algún inconveniente legal que lo impida y que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que el pago se haría en el pasado mes de febrero.
Planteadas así las cosas, en aras de que la definición del reconocimiento de la pensión del actor no se torne incierta y, tras ello, se desconozcan sus derechos fundamentales, la Corte considera pertinente modificar el fallo impugnado y disponer que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita y pague el bono pensional dentro del término de diez (10) días, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas para tales efectos.
Ello en virtud de que, de acuerdo con la información que suministró la misma entidad, todo el trámite ya fue adelantado, de forma tal que el bono fue liquidado y aceptada la participación en el mismo por la Universidad del Cauca y por Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. Con lo anterior se quiere resaltar que las partes no han puesto de presente la existencia de debates de fondo que afecten el proceso de emisión del bono pensional, sino que se ha tratado de una tardanza en la verificación del tiempo servido por el actor, con las entidades respectivas, procedimiento que ya fue ejecutado de acuerdo con la información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo mismo, la orden impartida por la Corte no contraría decisiones anteriores en las que se ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones adoptadas por entidades administrativas frente a la emisión y liquidación de bonos pensionales. Igualmente, se le ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING que, en el término de diez (10) días siguientes a la fecha en la que se verifique la emisión y el pago del bono pensional, resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión elevada por el actor, de acuerdo con las disposiciones legales que resulten aplicables.
Se modificará el fallo impugnado, en los términos descritos con anterioridad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado y en su lugar ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita y pague el bono pensional del actor dentro del término de diez (10) días, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas para tales efectos. Igualmente, se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING que, en el término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se verifique la emisión y el pago del bono pensional, resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión que le fue presentada, de acuerdo con las disposiciones legales que resulten aplicables. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver sentencia del 1 de junio de 2010, Rad. 28505. � Ver por ejemplo la sentencia del 27 de julio de 2010, Rad. 29089.
PAGE