CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31871 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO NUMPAQUE MANRIQUE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el día veintitrés (23) de febrero de dos mi once (2011), dentro de la acción de tutela que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El señor César Augusto Numpaque Manrique instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, presuntamente vulnerados por las accionadas, debido al hecho de que al momento presente, no se le ha reconocido el derecho a disfrutar la pensión causada por el deceso de su señora madre Adela Beatriz Manrique.
Pidió, además del precitado reconocimiento de la pensión de invalidez, “…ordenar a la secretaría de educación (con base en los términos dispuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL), que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se paguen las mesadas atrasadas, desde el momento en que se dejaron de pagar”. Manifestó el actor que en el año de 1997 “…le quitaron el intestino grueso y parte del intestino delgado, dejándome en estado de invalidez”.
Posteriormente, en el año 1999, falleció la causante y a pesar de haberle sido reconocida la deprecada prestación en el año 2002, “…se me dejó de pagar la pensión, por cuanto no pude seguir estudiando y tampoco pude conseguir el certificado de invalidez de la eps del Magisterio”. Luego de haber agotado múltiples actuaciones, entre las cuales destacó dos tutelas que le prohijaron la protección del derecho fundamental de petición, con fecha 4 de febrero de 2011 y mediante Resolución No. 000464, la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá “…niega el derecho a la pensión de invalidez, aun (sic) cuando había recibido el certificado de invalidez de la eps del magisterio”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del día quince de febrero de dos mil once. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron debidamente notificadas la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. La primera de las convidadas al proceso no aportó respuesta alguna al requerimiento, mientras que la segunda de las convidadas solicitó desestimar lo pedido por el accionante, pues consideró que la acción de tutela no es un medio válido para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Aseveró el colegiado que el accionante contaba con otros medios de defensa y que tampoco procede conceder lo pedido por la vía del amparo transitorio. El Tribunal profirió fallo el día veintitrés de febrero de dos mil once en el sentido de denegar la acción de tutela instaurada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a analizar el contenido del expediente para dilucidar la controversia planteada. En primer lugar, debe reiterarse que la Resolución No. 000464 de fecha 4 de febrero de 2011 emanada de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prestación pretendida, está en firme, con lo cual goza, entre otros, de los predicados de estabilidad, obligatoriedad y legalidad, sin que, debido a ello, se pueda desligar de la impugnabilidad, que de suyo ha de tenerse como el mecanismo apropiado a usar en el evento de que exista disconformidad, en cuanto a su forma o contenido.
Así las cosas, advierte esta Sala que las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, que se relaciona con la un acto administrativo previo que expresó la voluntad de la administración y que en la actualidad se encuentra produciendo efectos jurídicos, conflicto que, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe el accionante, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Sin embargo, y en segundo lugar, procede afirmar que con fecha 25 de octubre de 2007, el suscrito secretario de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, certificó que el accionante “…fue calificado por esta Junta, con un diagnostico (sic) de Síndrome de Intestino corto secundario a Colectomía total, Desnutrición proteico calórica y Poliposis recidivante, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 52.35% (Cincuenta y dos punto treinta y cinco por ciento), con fecha de estructuración el 29 de Noviembre de 1997, siendo la invalidez de origen Común ” (folio 49 cuaderno principal).
Dicho diagnóstico fue confirmado por la compañía Fiduprevisora S.A., en un porcentaje del 53.75%, de acuerdo al documento que obra a folios 16 y s.s. del cuaderno principal, los cuales no fueron objetados por las accionadas. En consecuencia, es procesalmente incuestionable la invalidez de origen común, condición que debido a los precitados porcentajes afecta notoriamente el nivel de vida del actor, con lo cual la disminución funcional que ello conlleva, se constituye en un riesgo con el carácter de irremediable, que justifica conceder el amparo de lo pedido como mecanismo transitorio, ya que está probada la imposibilidad de sustentar per se lo necesario para una adecuada calidad de vida.
Esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
En este preciso caso, el accionante asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un daño, situación que tiene su correspondiente respaldo procesal en los documentos aportados al paginario. Por lo tanto y con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala dispensa el amparo deprecado como mecanismo transitorio, concediendo un término de 4 meses, a partir de la notificación de esta providencia, para que el interesado haga uso de las acciones legales respectivas, en atención a la condición de invalidez que acreditó debidamente mediante las certificaciones que obran al paginario, las cuales, en su momento, no fueron oportunamente objetadas por las accionadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder, en los términos precedentes, el amparo rogado por César Augusto Numpaque Manrique. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique de la presente, reanude el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida al accionante.
El amparo deprecado se concede como mecanismo transitorio, por lo que se le concede al accionante un término de 4 meses, a partir de la notificación de esta providencia, para que interponga las acciones legales respectivas en procura de sus derechos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE