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T-31870(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31870 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARNULFO SÁNCHEZ PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que instauró el accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración justicia, a la confianza legítima, a la legalidad, al acceso al servicio publico, a la buena fe, a la vida digna y al mínimo vital y móvil.

Manifiesta que le fue otorgada la pensión de vejez por el I.S.S., mediante Resolución 0011365 de 1996. Dado el valor de la prestación, y en atención a que su cónyuge se encuentra a su cargo, por cuanto no devenga ninguna asignación salarial o pensional, solicitó a través de un proceso ordinario laboral que la administradora fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre el salario mínimo legal por persona a cargo, retroactivamente desde que se le reconoció la pensión. En sentencia de primera instancia, la demandada fue condenada a pagar el incremento pensional deprecado sobre la pensión de vejez que le fue reconocida, a partir del 17 de noviembre de 2008.

La accionada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Se duele el peticionario de la decisión de segunda instancia, la que considera constitutiva de vía de hecho por defecto material o sustantivo, vulneración que surge del desconocimiento de la profusa jurisprudencia que establece que el derecho al incremento pensional es imprescriptible. Indicó que por la ínfima cuantía de las pretensiones, no interpuso recurso extraordinario de casación, lo que hace que no disponga de otro mecanismo de defensa.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia, ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a dictar una nueva providencia teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional y sus incrementos, accediendo a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento del incremento desde el 18 de noviembre de 2007. 2.- Mediante auto del 19 de marzo de 2013 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado vinculado remitió copia del CD contentivo de la audiencia a través de la cual se puso fin a la instancia II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, el tribunal consignó las razones que tuvo para declarar la prescripción del derecho reclamado, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia que le mereció reproche al accionante “…por tanto tenía plazo para reclamar el incremento hasta el 28 de agosto de 1999, teniendo en cuenta la fecha de notificación del Acto administrativo (folio 9), y solo lo realizó, el 17 de noviembre de 2011 (folio 15). Así entonces, como quiera que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 011365 de 1996, y éste solamente vino a solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo ante el ISS el 17 de noviembre de 2011, evidencia la Sala que el término con el cual contaba el accionante para reclamar esta prestación, ya había vencido, y por ende opero(sic) el fenómeno prescriptivo en los términos del art. 151 del CPL por haber transcurrido los tres año que la legislación impone para iniciar la acción ordinaria laboral”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8