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T-31869 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31869 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31869 Acta No. 9 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA ISABEL FORERO SALGADO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que obtuvo fallo desfavorable en la acción de tutela que presentó 19 de octubre de 2010, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa Valle, en la que solicitaba la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró quebrantado en el proceso divisorio que en su contra y la de Rodolfo Antonio Forero Peralta instauró Jorge Eliécer Rivera Jiménez. 2.

Que el citado fallo le fue notificada por correo el día 10 de noviembre de 2010, remitiéndosele copia, por tanto, contaba con tres días hábiles para impugnar, vale decir, que el término corrió entre el 11 y el 16 del mismo mes y año, dado que los días 13,14 y 15 de noviembre fueron inhábiles. 3. Que la impugnación la presentó el 16, pero la magistrada ponente consideró que era extemporánea, toda vez que, según la constancia secretarial que aparece en el informativo, la notificación se realizó por vía telefónica el 9 de aquel mes y año, es decir, que el plazo había vencido el 12.

La actora acepta que recibió una llamada telefónica de la funcionaria judicial en la que le informó que debía notificarse del fallo, pero no entendió que la hubiera notificado de la decisión, pues no se le dio a conocer su contenido. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de de Buga que le conceda el recurso presentado oportunamente.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros involucrados. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que se remite a las consideraciones de las providencias atacadas, en las cuales se concluyó que el recurso propuesto fue extemporáneo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio. Con fallo del 11 de febrero de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el amparo impetrado es improcedente, porque la actora cuestiona un pronunciamiento efectuado por el Tribunal, dentro del trámite excepcional de al acción de tutela.

Que, además, puede acudir a la Corte Constitucional, en donde se encuentra el expediente para su eventual revisión, ante la cual puede manifestar su inconformidad con la decisión que ahora censura. IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que argumenta que, en el proceso divisorio que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de de Tulúa Valle, pese a haberse alegado las mejoras al momento de la contestación de la demanda, éstas no fueron reconocidas por el juzgado y, en su criterio, el despacho judicial, antes de ordenar el remate del inmueble, debió hacer avaluar las mejoras a través de perito.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La razón que originó la acción de tutela que nos ocupa, hace relación a la inconformidad de la actora con la actuación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga que denegó, por extemporánea, la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia en otra acción de esta misma naturaleza.

En primer lugar, debe destacarse que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 señala, que las providencias que se dicten en el trámite de tutela se notificarán “ por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”. En este orden de ideas, se observa que la propia tutelante acepta haber recibido la llamada teléfono mediante la cual se le notificó del fallo, aunque, a reglón seguido, afirme que no entendió que se le estuviera notificando.

Es claro, entonces, que era a partir de ese momento que corría el término de tres días para presentar la impugnación, quiere ello decir, que como la constancia secretarial, que da fe de la citada actuación, es de fecha 9 de noviembre de 2010, el término de tres días venció 12, vale decir, que el 16 de igual mes y año, cuando se presentó la impugnación se hizo por fuera del término legal.

Pero es que además, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la tutelante puede exponer su inconformidad ante la Corte Constitucional, a donde fue remitida la actuación para su eventual revisión, para que esta Corporación, de acuerdo a las atribuciones que le competen, profiera el pronunciamiento a que haya lugar. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA ISABEL FORERO SALGADO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUERIOR DE BUGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA