República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31868 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Señala el actor que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en contra de AGROINDUSTRIAS JMD Y CÍA. S.C.A., presentó demanda ordinaria laboral en la que expuso como hecho central que, a pesar de haber sufrido un accidente en cumplimiento de sus labores como “recolector, cargador de corozo y oficios varios”, lo que arrojó como diagnóstico “DOLOR LUMBAR ESPONDILOSIS MARGINAL SEVERA Y CAMBIO DISCARTROSISCO MODERADOS SEVERO ESPECIALMENTE C-3.
C-4, C-5, C-6, C-7”, con las consiguientes incapacidades, fue despedido por su empleadora sin tener en cuenta su condición de discapacidad y, además, sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, razón por la cual solicitó su reintegro y el pago de las correspondientes prestaciones laborales, incluida la indemnización por despido injusto.
Continúa diciendo que ese despacho judicial, en providencia del 24 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones formuladas pero que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal accionado revocó íntegramente dicha decisión, actitud que, a su juicio, viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso y estabilidad laboral del trabajador discapacitado, por constituir una “vía de hecho” en virtud a que no se valoraron las pruebas que dan cuenta no sólo del motivo de su “incapacidad”, sino de su condición personal, más exactamente porque se desconocieron los principios constitucionales orientados a la protección del trabajador discapacitado, sumado a lo cual dijo: “a pesar de que no fui valorado porque no tengo recursos económicos para dicha valoración y segundo la ARP nunca dio seguimiento a mi tratamiento ya que la empresa me desvinculó fulminantemente y dejó de cancelar el servicio”, razones por las cuales solicita que se deje sin efectos la referida providencia y, en consecuencia, se disponga su reintegro sin solución de continuidad y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
Por auto del 18 de marzo del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado de conocimiento, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, hasta la fecha de este fallo no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar la sentencia que fue proferida el 10 de mayo de 2012 por la autoridad accionada en el referido proceso ordinario laboral, de bulto se advierte que, entre esta última calenda y la de presentación del escrito de tutela (15 de marzo de 2013), transcurrieron prácticamente diez (10) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción; sin perjuicio de considerar que, así se aceptara en gracia de discusión que en la protección constitucional reclamada pudiera estar inmerso un eventual derecho de pensión de invalidez, tampoco se expusieron ni se acreditaron los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio.
En ese sentido, se torna improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. 1 PAGE 5