República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31866 Acta No. 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La entidad accionante aspira la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada. Se refirió a la problemática de la Fundación San Juan de Dios y, en lo relevante para la acción, que desde 1979 su naturaleza fue la de una “institución de utilidad común con el carácter de fundación (…) sin ánimo de lucro, dedicada a la salud, con domicilio en Bogotá y representada por un síndico general”; que a través del Decreto 371 de 1998 se reformaron sus estatutos, pero esa normatividad fue demandada y culminó con sentencia del 8 de marzo de 2005, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad, bajo el entendido de que “el hospital es un establecimiento de beneficencia, no una institución de utilidad común o fundación (…) pero en ningún caso su configuración como persona jurídica en si misma.
Dicho establecimiento mientras subsistan las normas legales vigentes son (sic) de la Beneficencia de Cundinamarca”, de allí que “los trabajadores a su servicio, eran trabajadores de la Beneficencia y por tanto tenían el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. De conformidad con esto, se puede concluir que dichos empleados no son beneficiarios de convención colectiva alguna”.
Afirmó que la Corte Constitucional en decisión SU-484/08 unificó la jurisprudencia en relación con la Fundación San Juan de Dios, y “reiteró” que las entidades que la conforman “regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca. Esto último es de vital importancia, habida consideración a que a los ex funcionarios de la Fundación, ha de dárseles el carácter de empleados departamentales, que no se sujetaban a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que estaban al servicio de un establecimiento público del orden departamental y, por ende, no son beneficiarios de convención colectiva alguna”.
Aseguró que en contraposición con las decisiones arriba reseñadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “incurrió en vías de hecho al proferir sentencias de segunda instancia apartándose de los lineamientos ordenados en las mismas relacionadas con que los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios no son beneficiarios de convención colectiva alguna”, en los procesos radicados 11001 31 05 001 2007 00433 01, promovido por María Cristina Borja de Chaparro, en el que se dictó sentencia de segunda instancia el 29 de junio de 2012; 2008 00222 de María Adonai Mendoza de Galeano, con decisión de 30 de marzo de 2012: 03 2006 00019 02 de Oswaldo Augusto Moreno Chalá, con fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2011; 012 2008 00169 01 de Jackeline Pérez Patiño, con determinación del 31 de octubre de 2011 y 15 2008 00231 01 de María Cenaida Páez Cárdenas, con sentencia del 31 de octubre de 2011.
Aseguró que todos los fallos mencionados quebrantan abiertamente los precedentes constitucionales verticales enunciados, lo cual hace viable el amparo invocado; aclaró que no se había promovido la acción con anterioridad, por cuanto actualmente cursan numerosos procesos y solicitudes de pago de la extinta Fundación, por lo que solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, “se haga el correspondiente juicio de validez de las sentencias acusadas”.
Esta Sala de la Corte, por auto del 20 de marzo de 2012, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en los procesos ordinarios objeto de amparo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el sub lite se advierte claramente la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues todas las providencias a las que solicita se les haga “juicio de validez” fueron proferidas con una antelación superior a 8 meses, incluso luego de transcurrido año y medio de su expedición, mientras que la presente acción constitucional se presentó el 14 de marzo de 2013, período que no guarda ninguna proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, y una de sus funciones principales es la de proteger el principio constitucional y legal de la cosa juzgada.
En torno a este tema, esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y, se reitera, afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Por demás, no son de recibo los argumentos para que se desconozca la inmediatez, pues nada le impidió en tiempo ejercer las acciones en cada caso particular, sin que la expectativa de una definición futura pueda ser sustento para obviar tal requisito, que lo único que pretende, se repite, es garantizar a las partes la definición material de su conflicto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7