Micelio
T-31866 (12-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.866 JOSÉ MANUEL RÍOS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.866 JOSÉ MANUEL RÍOS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL RÍOS GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por habérsele negado la libertad condicional en razón de que no ha cancelado la multa que se le impuso al ser condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. JOSÉ MANUEL RÍOS GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) el 21 de febrero de 2005, a 48 meses de prisión y multa de $25’432.697,oo, en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Al sentenciado se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.

La vigilancia de la sentencia dictada contra el actor se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Ante esa dependencia, JOSÉ MANUEL RÍOS GONZÁLEZ solicitó la libertad condicional, por considerar que ya había cumplido en reclusión las dos terceras (2/3) partes de la pena. 4. Mediante providencia del 15 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el deprecado beneficio, porque no confluían a favor del sentenciado las exigencias a las que se refiere el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, concretamente lo relativo al pago de la multa impuesta y los perjuicios ocasionados a la víctima. 5.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó por la suya del pasado 10 de mayo. 6. Considera el accionante que se le vulnera su derecho a la libertad, porque se le exige el pago de una multa, sin que cuente con los recursos económicos. Además, porque no puede redimir su pago con trabajo, porque sabe que ninguna entidad del gubernamental le dará empleo.

Entonces, en su caso debe exonerársele de la dicha obligación pecuniaria, máxime cuando a otras personas condenadas, incluso por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se les ha permitido acceder a la gracia liberatoria sin cancelar el valor del castigo monetario. En tal virtud, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados ordenándole a la autoridad judicial accionada que proceda a concederle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien se sabe que la acción de tutela está concebida en el ordenamiento constitucional como un mecanismo residual de protección a los derechos fundamentales de la persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial.

Es conteste la doctrina al admitir que la solicitud de amparo es improcedente frente a decisiones o actuaciones judiciales, salvo que constituyan vías de hecho, es decir, cuando carecen de fundamento objetivo, obedecen a la voluntad o capricho del funcionario y tienen como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. La decisiones judiciales cuestionadas en sede constitucional, negaron la libertad condicional al peticionario, argumentando que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 5° de la Ley 890 de 2004, establece que “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, admitiendo el cumplimiento de los demás elementos normativos –objetivos y subjetivos– en orden a verificar la procedencia del subrogado.

Conforme lo había precisado esta Sala en otras oportunidades, es indiscutible que el accionante cometió el delito y se le impuso la condena en vigencia del artículo 5° de la Ley 890 de 2004 –concretamente el 13 y el 21 de febrero de 2005, respectivamente–, y que esa norma no hace distinciones en relación con los requisitos para acceder a la libertad condicional, tratándose de la pena de multa.

La pena para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al igual que ocurre con otras conductas punibles, incluye la multa como acompañante, y concreta los montos mínimo y máximo. El artículo 376-3 de la Ley 599 de 2000, antes de ser reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establecía una multa que oscilaba entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Esos eran los límites, porque las reglas para individualizar la modalidad progresiva, prevista en la segunda parte del artículo 39 del Código Penal, se refieren a los casos en que sólo se hace mención a la multa, pero no a la cuantía. En todo caso, su pago deberá hacerse de manera íntegra e inmediata una vez que la sentencia ha quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos: amortización a plazos o mediante trabajo.

La multa, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, es una sanción de categoría principal y su cumplimiento no puede evadirse, porque con ella se busca la represión de la conducta punible y la persuasión de los infractores para que se abstengan de reincidir.

Así lo analizó la Corte Constitucional: “En primer lugar, es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público.

De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma.

La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”. Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado.

De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.

( ) No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jurídico sí ofrece alternativas no económicas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el monto mínimo de la sanción, razón por la cual la Corte estima que las expresiones que condicionan la concesión de los subrogados penales al pago total de la multa no desconocen esa realidad económica social con fundamento en la cual se declaró inexequible el monto mínimo de la caución prendaria.” (Se resalta) Es claro que la decisión adoptada por los Jueces Individual y Colegiado, en relación con la libertad condicional que demanda JOSÉ MANUEL RÍOS GONZÁLEZ coincide en aplicar clara y motivadamente una disposición (art. 5º Ley 890/04) que, por demás, ha sido declarada exequible.

Tal evento, controvierte las tesis del actor en relación con una supuesta vía de hecho. Conforme lo sostiene la jurisprudencia constitucional, la multa es una sanción principal que se origina en los comportamientos punibles, la que, cuando tiene señalado un monto específico en el tipo penal, no hace consideración a la capacidad económica del procesado.

No puede modificarse o extinguirse al arbitrio de los sujetos procesales ni del juez; lo cual obedece a que no comparte la naturaleza de los créditos civiles o comerciales a los que alude el artículo 28 de la Constitución Política, y esas las razones para que se estime ajustada a la preceptiva superior la posibilidad de negar la libertad condicional cuando se ha omitido cancelarla.

En síntesis, es el sustento para que el Legislador acierte al condicionar el derecho a la libertad personal, si no se verifica el cumplimiento de la sanción pecuniaria. En consecuencia, no se patentiza la vulneración de derechos fundamentales. El accionante admite que no ha cancelado la multa, pero nada ha hecho por acceder, previa petición ante el Juez de Ejecución de Penas, a alguno de los mecanismos sustitutivos –amortización a plazos o mediante trabajo–, cuyo supuesto de hecho –la imposibilidad económica para cancelarla–, tiene la carga de demostrar, y de esa forma obtener el beneficio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL RÍOS GONZÁLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otras, los fallos 25.941 del 30 de mayo y 28.250 del 31 de octubre, ambos de 2006; y, 29.436 del 30 de enero y 31.067 del 25 de mayo, las dos de 2007. � Sentencia C-390 de 2002 � Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol.

II, Río 1974, P. 502 � Corte Constitucional. Sentencia C – 194 de 2005 PAGE 11