Micelio
T-31865 (30-03-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31865 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Alicia Domínguez Gómez y Santiago de Jesús Estrada Ramírez, contra el fallo del 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela adelantada por María Isidora Galván Martínez y Doris Esther Domínguez de Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES María Isidora Galván Martínez y Doris Esther Domínguez de Herrera promovieron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expusieron que a través de apoderado judicial iniciaron demanda ordinaria de simulación contra Alicia y Pedro E. Domínguez, hermanos de Doris Domínguez de Herrera; que la parte demandante pidió al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, vincular al señor Santiago de Jesús Estrada Ramírez, quien fungía como propietario del inmueble objeto de la acción de simulación, a lo cual se accedió. Adujeron que el juzgado, en providencia del 10 de julio de 2009, dejó sin efecto lo actuado a partir de la notificación al tercero Estrada Ramírez, por no haberse intentado enterarlo en las direcciones suministradas, previo a emplazarlo.

Agregaron que al resolver el recurso de apelación, la Magistrada Ponente en decisión del 21 de septiembre de 2010 (folio 167), confirmó la nulidad decretada y además la amplió a partir del auto que admitió la demanda; por proveído del 11 de octubre siguiente negó la petición de aclaración (folio 177). Estimaron que así erró al considerar que debía vincularse al señor Santiago de Jesús Estrada Ramírez desde el inicio de la demanda, pues atendiendo los hechos de la acción inicial, el citado nunca simuló contrato alguno de compraventa, lo que lo convierte en un litisconsorte facultativo.

Por lo anterior y al creer que se incurrió en vía de hecho, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, que consideraron vulnerados al proferirse el auto de fecha 21 de septiembre de 2010, que al confirmar una declaratoria de nulidad parcial, la extendió de manera indebida hasta la providencia con la que se admitió la demanda.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 14 de febrero de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar al accionado y enterar de la misma a los intervinientes en el trámite cuestionado, para que hicieran valer sus garantías (folio 537). La Magistrada Ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que “este Despacho consideró que debió haberse vinculado desde el inicio del proceso, al señor SANTIAGO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ para que ejerciera su derecho de contradicción”, lo anterior, porque el citado aparece como titular del derecho de dominio de uno de los inmuebles que se refieren en la demanda de simulación, razón por la que era viable la declaratoria de nulidad; allegó copias de las decisiones en las que fue ponente (folios 551 a 554).

El vinculado Santiago de Jesús Estrada Ramírez expresó que sí era necesario comparecer desde el principio de la demanda, pues con la pretensión cuarta se reclamó la declaratoria de simulación del contrato de compra-venta celebrado entre Pedro Elías Domínguez Gómez y Santiago de Jesús Estrada Ramírez y la cancelación del registro de dicho título; dijo que el Tribunal no incurrió en vía de hecho, que lo alegado en la tutela carece de relevancia constitucional y no se cumple el requisito de la inmediatez (folios 575 a 584).

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte tuteló a las accionantes la garantía básica del debido proceso vulnerada por la corporación accionada y ordenó “a la misma que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 21 de septiembre de 2010, vuelva a proferir el que corresponda, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes las consideraciones de este fallo”.

En su decisión, luego de encontrar probados los hechos que se indican e inciden en la decisión, declaró próspero el amparo con fundamento en las siguientes razones: “a.-) No precisó la magistrada ponente por qué a Santiago de Jesús Estrada Ramírez tenía que vinculársele desde el inicio al proceso. Frente al planteamiento del extremo demandante en el sentido de que él no participó en el acto acusado de simulado, ningún examen realizó acerca de si debía llamársele como parte o en cuál de las especies de intervención de terceros le correspondía”.

“b.-) Guardó silencio sobre el motivo determinante de la invalidez procesal de todo el trámite y no desde los actos tendientes a notificar a Estrada Ramírez”. “c.-) Omitió considerar por qué si el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite integrar el contradictorio mientras no se haya dictado la sentencia, allí esa falta de citación generaba nulidad de lo actuado” “d.-) Asimismo, ninguna reflexión expuso en torno a los motivos por los que esa ausencia de vinculación del tercero conducían a dejar sin efecto la intervención en el proceso de los demandados Alicia y Pedro E. Domínguez”.

“e.-) Ante la insuficiente argumentación de aquella providencia, es clara la violación de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exigen motivar las providencias de manera breve y precisa, situación que deja a los afectados sin conocer la situación fáctica, las normas, la doctrina o la jurisprudencia que hicieron aplicar la sanción anulativa aquí cuestionada”.

“f.-) Como tal proceder del juzgado de segundo grado resulta ilegitimo y simplemente subjetivo, alcanza a quebrantar a las reclamantes el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, torna próspera la queja constitucional, a efectos de lograr su restablecimiento”. La señora Alicia Domínguez Gómez, demandada en el proceso de simulación, impugnó el fallo con el argumento de que viola el principio de la inmediatez que debe caracterizar la acción de tutela, el que no fue objeto de pronunciamiento; que la decisión proferida por la accionada tiene suficientes soportes para llegar a la conclusión a que arribó. Si bien, no se hizo pronunciamiento expreso acerca de la impugnación allegada por Santiago de Jesús Estrada Ramírez, la Sala lo estudiará por economía procesal en tanto se presentó en término. Afirma que la decisión desconoce el principio de inmediatez que debe regir para la protección de derechos fundamentales, porque entre la fecha de la ejecutoria de la providencia atacada y la presentación de tutela, transcurrieron cerca de 4 meses; agrega que la decisión controvertida no es violatoria del debido proceso, considera que debió citársele desde el principio del proceso ordinario por ser litisconsrte necesario, con mayor razón si la parte demandante tenía conocimiento de la existencia desde antes de iniciar la acción (folios 624 a 631).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Los impugnantes afirman que se desconoció el principio de inmediatez que debe regir para las acciones que se encaminan a obtener la protección de los derechos fundamentales; en efecto, dicha característica es propia de la acción de tutela, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso, no les asiste razón, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se dictó el 21 de septiembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 20 de octubre siguiente, (según se afirmó en la impugnación f. 625) y la acción de tutela se recibió el 10 de febrero de 2011 (f. 535 vto), cuando aún no habían transcurrido 4 meses, es decir dentro de un término moderado para ello; incluso aún si se contabilizara el plazo desde aquella primera fecha, tampoco se advierte extemporánea la petición de amparo.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la misma debe ser presentada en un plazo prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, tal como ocurrió en este asunto, razón por la que no se revocará la decisión. Como lo señala la Sala Civil de la Corte, se debe proteger la garantía del debido proceso porque la providencia atacada no fue motivada en legal forma para declarar la nulidad discutida.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 10