Micelio
T-31864(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31864 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DEYANIRA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la favorabilidad y a la propiedad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que nació el 19 de marzo de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. El 11 de agosto de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución No. 037103 del 25 de noviembre del mismo año, aduciendo para ello que no cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003.

Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, manteniendo la administradora su postura de negar el beneficio reclamado. Ante la situación presentada inició un proceso ordinario laboral, del cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. El 23 de agosto de 2012 se profirió la respectiva sentencia en la que se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, al considerar que aún cuando la actora “cumplió con la transición y tenía más de 500 semanas cotizadas en los últimos años antes de cumplir la edad, no había cotizado ninguna semana antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y por lo tanto no le era aplicable el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año”.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia con los mismos argumentos expuestos por el a quo. Expone que con dichas decisiones se le está exigiendo unos requisitos que la Ley no prevé, situación que le afecta su mínimo vital.

Se duele por tanto la reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias, las que considera que contienen una posición regresiva y desconocedora de los derechos adquiridos y de la vigencia y aplicabilidad a su caso del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se “ REVOQUE los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar se acceda a lo solicitado en la demanda.” 2.- Mediante auto calendado de 19 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de los accionados, en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que a la demandante, a efectos de consolidar el derecho pensional reclamado, no le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990 en virtud a las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social que consagró dicho beneficio, sin que su situación por tanto se hubiera gobernado bajo las disposiciones a través de las cuales solicitaba acceder a la prestación reclamada, puesto que nunca la rigieron.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido y, por tanto, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso la prosperidad del amparo tutelar pretendido.

De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por DEYANIRA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2