Micelio
T-31863 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31863 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA, en contra del fallo del fecha 24 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela, como mecanismo transitorio, de sus derechos al debido proceso y defensa, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de esta misma urbe, y con citación de Anthony Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades judiciales, al considerar que al proferirse, en sus respectivas instancias las providencias de fecha 13 de enero y 4 de octubre de 2010, dentro del proceso de sucesión de la señora Gladis Ruiz de Cruz, por medio de las cuales se decretó la nulidad de dicha actuación, se incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.

A juicio de la parte actora, lo allí resuelto contraría la legalidad y socava sus garantías fundamentales. Es por ello que clama por la protección de las mismas, para cuya efectividad solicita la invalidar de tales proveídos. Tras aludir el actor en extenso a situaciones particulares, tales como el embargo de los bienes de la sociedad conyugal por él constituida con la señora Gladis Ruiz, ordenado por la Superintendencia Bancaria y la entrega de la empresa urbanizadora de su propiedad al Instituto de Crédito Territorial para el pago de tal pasivo; el posterior fallecimiento de la antes mencionada el 4 de enero de 1974; el adelantamiento de negocios financiados con “auto prestamos” de dineros de sus clientes para salvar su empresa, para lo cual solicitó y obtuvo la devolución de su compañía, construyendo obras urbanísticas con las cuales pagó el pasivo social, nombrando a sus hijos Anthony, Wilson, Nora y Alfonso como asesores de la empresa, refirió, que éstos últimos, de manera dolosa, pues sabían no solo del adelantamiento de trámite sucesoral de su finada madre ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, sino que las obras de urbanización enunciadas en el párrafo precedente no pertenecían a la citada sociedad conyugal, tramitaron nuevo proceso de sucesión, ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, denunciando la propiedad de aquellas en cabeza de la causante.

Posteriormente –agregó- presentaron proceso de partición, omitiendo incluir allí el pasivo de la sociedad conyugal e incurriendo en otras irregularidades. Dicho proceso concluyó el 14 de diciembre de 1994, con el proferimiento de la respectiva sentencia, por lo que la misma fue inscrita ante la oficina de instrumentos públicos. Continúa narrando el actor, que los promotores del proceso sucesoral en mención deprecaron la nulidad que del proceso de la misma naturaleza se adelantó ante el juzgado 10 de familia de esta urbe; pedimento denegado por esa agencia el 17 de junio de 1998, bajo el argumento de ser esa la actuación más antigua.

No obstante –añade- el 13 de enero de 2010, esa misma judicatura, de oficio nulitó lo actuado, decisión confirmada en sede de apelación por el tribunal también accionado el 4 de octubre de ese mismo año. En sentir del actor, lo allí resuelto es producto del capricho del juzgador, en tanto que desconoce que la sentencia del 13 de diciembre de 1994 no le es oponible, pues no intervino en su trámite y por emanar de un proceso viciado de nulidad.

Agrega, en síntesis, que lo que allí procedía era la figura de la acumulación procesal. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de febrero de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de febrero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora manifestó que lo impugnaba, sin que expusiera las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportadas en razonados proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que permitieron concluir a los accionados la necesidad de declarar la nulidad del referido proceso sucesoral, para lo cual consideró que en tratándose de eventos en los cuales se tramita mas de una misma sucesión, es dable solicitarse la definición de competencia, a condición de no haberse dictado en ninguno de ellos sentencia ejecutoriada, aprobatoria de partición o adjudicación de bienes, pero –aclaró - “…como así no se obró, pese a la advertencia judicial, los interesados deben asumir las consecuencias jurídicas y someterse a los efectos de la sentencia ejecutoriada, pues, ante tal circunstancia, ya no es posible proseguir con otro proceso de sucesión, así fuere el más antiguo (….) Como en este caso, la sucesión de la causante Gladys Ruiz de Cruz, ya fue tramitada en proceso seguido ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, trámite terminado con sentencia ejecutoriada, actualmente en trámite una partición adicional solicitada por el cónyuge sobreviviente, no era procedente continuar con el proceso de sucesión del Juzgado Décimo de Familia de la ciudad, ciertamente proceder contra lo ya resuelto en sentencia ejecutoriada proferida en aquella instancia y revivir así un proceso legalmente concluido, causal de nulidad insaneable correctamente aplicada en el asunto motivo de recurso de apelación.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12