CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31862 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ MANUEL AYALA ALMARALES contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere el actor que, en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.”, como Agente Liquidador de la E.S.E. Redehospital, presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a la que se le puso fin en primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, absolviendo a la parte demandada de todos los cargos formulados, decisión que al ser apelada en tiempo, fue confirmada por el Tribunal accionado en sentencia del 17 de mayo de 2012.
Igualmente señala que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia y asociación sindical, al configurar “vías de hecho” por cuanto no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales que relaciona y, más concretamente, porque el juez laboral, “so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral”; porque se declaró “la improcedencia del reintegro del servidor público aforado, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en razón de la omisión, la excepción de falta de competencia”; por no considerar “la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro por fuero sindical, en razón de la reivindicación de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad”, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en sendas providencias que relaciona e igualmente transcribe en algunos de sus apartes y, finalmente, porque “existiendo la norma jurídica que le da al trabajador aforado el derecho a ser reintegrado cuando no media previamente orden judicial, el Magistrado y los jueces se apartaron de esta norma jurídica y no ordenaron el reintegro estando probado que fue despedido sin la previa orden judicial con el pretexto que la entidad pública fue liquidada, no obstante que en la realidad existe manejada por Caprecom como una entidad que ha contratado incluso a los mismos trabajadores de la Redehospitales para que laboren en ella”.
Pide, en consecuencia, que se anulen ambas sentencias y que se dicte una nueva en la que se acojan “las pretensiones de la demanda inicial y en consecuencia se ordene el reintegro y el pago de mis salarios y prestaciones sociales”. Por auto del 18 de marzo de 2013, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado de conocimiento, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro Del término de traslado correspondiente, la Fiduprevisora se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar las providencias judiciales que en primer y segundo grado le pusieron fin al proceso en referencia, proferidas el 23 de noviembre de 2011 y 17 de mayo de 2012, respectivamente, de bulto se advierte que, entre esta última calenda y la de presentación del escrito de tutela (15 de marzo de 2013), han transcurrido prácticamente diez (10) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En ese sentido, se torna improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias C-381 de 2000; C-160 de 1999; C-593 de 1993; C-675 de 2009; T-1334 de 2001; T-029 de 2004, cuyos apartes transcribe. � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012.
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