CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.31.862 SONIA YANETH GARZÓN ALONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.31.862 SONIA YANETH GARZÓN ALONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ADELMO BENITO en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues considera que al negarle la redosificación de la pena le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad.
ANTECEDENTES 1. La accionante informa que fue condenada a la pena principal de 4 años, 2 meses de prisión, como coautora del delito de destinación ilícita de inmueble en concurso con tráfico o porte de estupefacientes, el cual ocurrió el 24 de octubre de 2002. La vigilancia de la pena le correspondió al Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se le solicitó la redosificación de pena para la accionante, con fundamento en la Ley 906 de 2004, artículo 351 que prevé una disminución de pena hasta del 50%, lo cual resulta menos gravoso que la rebaja del 1/3 parte de la pena prevista en la Ley 600 de 2000 para quien se acoge a sentencia anticipada.
La decisión resultó desfavorable para los intereses de SONIA YANETH GARZÓN ALONSO y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de noviembre 30 de 2006 y notificada en abril de 2007, según afirma la misma accionante. En consecuencia, inconforme con tal decisión, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene redosificar la pena impuesta, aplicando la que resulte más favorable. 2.
Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El Magistrado Ponente remitió copia de la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia que negó la redosificación de pena solicitada por la accionante, e indicó que los argumentos se encontraban plasmados en dicha providencia y agregó que no se había incurrido en vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora.
La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señala que si bien es cierto que en virtud del principio de favorabilidad resultaba pertinente aplicar la Ley 906 de 2004, artículo 351, también lo es que la rebaja allí prevista otorga unos márgenes de discrecionalidad al funcionario judicial, de conformidad con el momento procesal en el que el procesado se acoge a sentencia anticipada y, en ese orden de ideas, consideró que SONIA YANETH GARZÓN ALONSO se acogió a sentencia anticipada cuando se había resuelto la situación jurídica y se encontraba prácticamente perfeccionada la investigación, es decir, que ya existía elemento material probatorio suficiente para demostrar su responsabilidad.
En consecuencia, encontró que dada la fase procesal en que la accionante se había acogido a la sentencia anticipada, la rebaja que le correspondía era entre una sexta 1/6 y una tercera 1/3 parte, lo cual no resultaba favorable en ese caso particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La presente tutela fue promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por tanto, la Corte como superior funcional de esta Corporación, es competente para conocer de la acción en primera instancia, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En este caso, la interna SONIA YANETH GARZÓN ALONSO, cuestiona la decisión de los funcionarios judiciales que no aplicaron el artículo 351 de la ley 906 de 2004, toda vez que por haberse acogido a la sentencia anticipada, le asistía el derecho a obtener la rebaja de pena de hasta la mitad, en virtud del principio de favorabilidad. Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, ambas instancias consignaron claramente en sus proveídos las razones por las cuales no era aplicable al caso del peticionario lo dispuesto en la ley 906 de 2004.
En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en procura de obtener la pretensión que no se consiguió ante el Juez ordinario. De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele a la interna, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forma indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República, en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por SONIA YANETH GARZÓN ALONSO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: La presente providencia puede impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA PATIÑO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc