CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.31860 Acta No.029 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IVÁN DARÍO RESTREPO SIERRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., como demandada dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por defectos fácticos y jurídicos. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos a continuación se resumen: Que prestó sus servicios personales a la sociedad accionada desde el 1 ° de junio hasta el 7 de diciembre de 2010; que desempeñó como último cargo el de “Gestor Portafolio de Inversión”, y que devengó como último salario básico mensual la suma de $1.292.700.
Que al terminar la relación laboral la accionada no le canceló las sumas adeudadas por concepto de “ comisiones y reliquidación de prestaciones”, haciéndose su pago solo hasta el 9 de agosto de 2011. Que con ocasión del retardo del referido pago, inició proceso ordinario ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitando el pago de la indemnización moratoria, la indexación y el pago de las costas judiciales, despacho que mediante sentencia del “ 22 de agosto de 2013” (sic) condenó a la demandada al pago de la indemnización solicitada en la suma de $10.270.441.
Que inconformes con dicha decisión las partes apelaron, la parte demandada oponiéndose al pago de la condena impuesta, comprobándose con ello que “jamás se discutió la naturaleza salarial de las comisiones”, y la parte actora solicitando el reconocimiento de la indexación. Y que el ad quem al resolver la azada mediante proveído del 30 de enero de 2013, revocó la decisión impugnada absolviendo a la demanda de las pretensiones de la demanda.
Sostiene que dicha decisión se fundó en unas “bonificaciones no salariales”, alejándose de las “pretensiones esbozadas por las partes en los recursos interpuestos”; que desde la contestación de demanda “nunca se habló de bonificaciones sino de comisiones de naturaleza salarial, aceptadas por la sociedad demandada”; que en el contradictorio no se discutió la naturaleza salarial de las comisiones sino “si existió mala fe o no en el no pago a tiempo de las comisiones”; que con la decisión atacada se vulneró flagrantemente el derecho fundamental invocado, desconociendo igualmente el principio de consonancia, transcribiendo para el efecto lo preceptuado en el artículo 66A del C.P.L., y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada, para en su lugar ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva de “ acuerdo a lo señalado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 22 de agosto de 2012”. II. TRÁMITE Por auto de 15 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso en el cual fungió como actor el accionante, se encuentra en el superior jerárquico con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión del 22 de agosto de 2012. Por su parte la Sociedad ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., se opuso a la prosperidad de la presente acción, argumentando que la misma se tornaba improcedente por cuanto no se han “agotado todas las instancias propias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que el actor interpuso recurso extraordinario de casación sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud”, señalado que actualmente esta Corporación “está conociendo del proceso ordinario laboral en sede de casación”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el quejoso que luego de dejar sin efectos jurídicos la sentencia atacada, se ordene al Tribunal accionado proferir una que acoja la decisión de primera instancia, que condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria. Advierte la Sala que la manifestación de la sociedad ING Pensiones y Cesantías S.A., ahora Protección S.A., como demandada dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el accionante, consistente en aseverar que esta Corporación conoce actualmente el recurso de casación propuesto contra la decisión del 30 de enero de 2013, no se ajusta a la realidad en atención a la certificación visible a folio 10 del expediente de tutela, expedida por la Secretaría el 21 de marzo de 2012, en la que manifestó “Que una vez revisado el sistema de judicial “Justicia XXI”, se constató que en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se evidencia la existencia de proceso, trámite o recurso relacionado con IVÁN DARÍO RESTREPO SIERRA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, diferente a la acción de tutela No. 31860”.
Sentado lo anterior, y en aras de constatar si el actor dentro del proceso ordinario cuestionado interpuso recurso de casación, al revisar la página Web de la Rama Judicial, y consultar el referido proceso con el nombre del accionante se pudo establecer que el “07 Feb 2013” aparece registrada la actuación de haberse recibido memorial de “Recurso de Casación” presentado por el apoderado de la parte demandante.
En ese orden, al encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación, que a propósito, es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales en que se sustenta ésta queja, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Por lo que de llegar a desconocer la anterior situación, se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela, al no ser dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por IVÁN DARÍO RESTREPO SIERRA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE