Micelio
T-31859 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31859 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la entidad impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, tramítela que fueron citados el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CALI y LUIS FERNANDO MONTAÑO MARTÍNEZ.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso de sucesión que adelanta en contra de los herederos indeterminados de Dolores Mercado Martínez. Señaló que el mencionado proceso judicial, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, proceso en el que se denunció un bien inmueble vacante ubicado en la carrera 9 No, 2-73 Barrio San Antonio de Cali, que fue embargado y secuestrado el 26 de diciembre de 2008.

En dicho litigio, Luis Fernando Montaño Martínez presentó incidente de levantamiento de la medida de secuestro sobre el bien inmueble allí denunciado, aduciendo su calidad de poseedor material del inmueble, incidente que fue resuelto en primera instancia por el juzgado del conocimiento en proveído calendado de 15 de septiembre de 2009, en el que negó la calidad de poseedor al incidentalista, al considerar que no logró demostrar dicha condición. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en auto de 4 de octubre de 2010, en el que se revocó la decisión proferida por el a quo dentro del incidente, bajo el argumento que el señor Montaño Martínez si es poseedor material del inmueble, pues así lo demostró dentro del trámite incidental que interpusiera.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso sucesión, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se omitió el examen de la prueba documental, testimonial y de inspección judicial que obraba en el expediente y, de la que se podía concluir, que el incidentante era un mero tenedor del bien inmueble, pues además de que así lo declaró en sentencia judicial otro juzgado, su actividad se limitó simplemente a ocupar el inmueble, sin que le hubiere hecho ni siquiera reparaciones locativas o mejoras al bien, hecho que se corrobora con lo consignado en la diligencia de secuestro en la que se constató que el inmueble está en ruinas.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado y, en su lugar “ se proceda conforme a Derecho”. 2. Mediante providencia calendada de 2 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “ …En los términos expuestos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el accionado no a su mero capricho, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez constitucional, y que si tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el apoderado de la actora, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos”. 3.

Inconforme el instituto accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 151 a 152, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción, reiterando que en ningún momento se ha demostrado que el incidentalista tenga la posesión material del bien inmueble denunciado dentro del proceso y objeto de la medida cautelar, “ ya que las pruebas recaudadas, son de poco peso jurídico y nunca reúnen los requisitos preceptuados en el Art. 981 del Código Civil”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo manifestó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios en los autos atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y absurda, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA