Micelio
T-31858(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31858 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EVI CARREÑO MONTAÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la actora, en lo que interesa a la acción de tutela, que tras la muerte de su compañero permanente, luego de un problema cardiovascular que lo dejó en condición vegetativa, por lo que debió adelantar un proceso de interdicción judicial en el que fue nombrada “ curadora definitiva ” y su hijo que nació de la unión de hecho que perduró por más de 32, como “ sustituto ”, Rosalba Tapias Tapias, en calidad de cónyuge del causante, tras una acción de tutela fallida, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de ECOPETROL, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional.

Adujo que la citada pensión ella la administraba desde que se produjo la sentencia, en el proceso de interdicción, en el año 2006 y con ésta cubría todos los gastos que implicaba la enfermedad de su compañero y el sostenimiento del hogar. Que el Juzgado de instancia, en audiencia de fallo del 30 de mayo de 2012, declaró que la demandante tenía derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes en un 50% de la pensión de su esposo (q.e.p.d.), a partir del 29 de marzo de 2011, “ con derecho a acrecer cuando se extinga en forma legal el derecho del hijo Demetrio Jr Mantilla ”; que también condenó a ECOPETRAOL S.A. a pagar a la demandante $22’104.47, por concepto de retroactivo pensional, correspondientes a las mesadas pensionales causadas desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012; que recurrió en apelación la sentencia aludida y el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, por proveído del 8 de febrero de 2013; que sin tener en cuenta su convivencia con el causante, argumentó “ que no existía prueba de la separación de hecho que los dichos de la señora Rosalba Tapias no se podían tomar como confesión… ”; que le dieron aplicación a la L 71/1988, la cual le desconoce todos sus derechos por tener la condición de compañera permanente y existir un matrimonio vigente; situación que es claramente violatoria de sus derechos fundamentales, pues desconoce los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, según los cuales, la compañera permanente “ tiene exactamente los mismos derechos que la esposa ”.

La actora se duele porque los accionados nunca tuvieron en cuenta “ las demás ” pruebas allegadas, y ni la sentencia de instancia ni la del superior hicieron alusión a ninguno de los testimonios en los que la reconocen “ plenamente como compañera permanente incluso la misma Rosalba Tapias ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la vida, al mínimo vital.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se le otorgue la pensión de vejez. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado señaló que su decisión no constituye una vía de hecho.

Ecopetrol, por su parte, mediante apoderado, solicitó declarar improcedente el amparo suplicado, toda vez que el fallo cuestionado se ajusta a derecho. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, la accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EVI CARREÑO MONTAÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS