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T-31857 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31857 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31857 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de DARÍO ALFONSO DIEZ VÉLEZ, quien posee poder general del señor JUAN CAMILO DIEZ HENAO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que a través de su abogado, inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Diex Operador Logístico S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que mediante auto del 26 de marzo de 2009, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pero el mismo fue recurrido por la sociedad demandada, argumentando que no se había practicado un dictamen pericial solicitado.

Dicha petición fue acogida por el Despacho mencionado y se realizó el peritaje, el cual fue objetado. Indicó que surtido el trámite respectivo, el 30 de agosto de 2010, el Juzgado dictó sentencia, denegando las pretensiones de la demanda al referir “(U)n vínculo contractual que ha permitido a Diex Operador Logístico S.A. ocupar, a título de arrendamiento y desde por lo menos el año 2003, el bien cuya restituciónse (sic) pretende”.

Afirmó que nunca obró documento en el proceso como una prueba regular y oportunamente allegada; que tan sólo se mencionó en el alegato de conclusión del apoderado de la demandada. Manifestó que ante esa situación, decidió interponer recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y frente al que solicitó la exhibición del “vínculo contractual” mencionado en el fallo de primera instancia, porque “no obraba físicamente como una prueba en el expediente”; petición que le fue negada aduciendo que “no se acreditó ninguno de los supuestos establecidos” en el numeral 3º del artículo 361 del C.P.C. Adujo que contra la anterior decisión y en forma oportuna, presentó recurso de súplica, que igualmente le fue denegado, mediante proveído del 10 de diciembre de 2010, al considerar que “la petición de pruebas no se ajusta a ninguna de las reglas establecidas en la norma procesal, dado que dicha facultad no está prevista para suplir el defecto de la carga demostrativa que tienen las partes, cuando omiten, dentro de las oportunidades legales (art. 75, 82 y 183 CPC) solicitar los medios probatorios en los cuales fundan sus alegaciones, como sucede en este caso…”; pues el actor no solicitó oportunamente la práctica de las pruebas a las que hizo referencia, ni se presentaron hechos que puedan catalogarse como sobrevinientes.

Aseveró que con esas decisiones se incurrió en una clara “vía de hecho”, por cuanto no se consideró que el Juez de primera instancia, basó su decisión “en una prueba documental de un vínculo contractual que supuso, que no obraba en el expediente y que tan solo fuera mencionada por el apoderado de la demandada en su alegato de conclusión, prueba que,(…) no fue pedida por ninguna de las partes dentro de las correspondientes etapas probatorias”; y agregó que el Tribunal accionado no podía exigirle la carga de la prueba, por cuanto que la misma se encontraba en poder de la parte demandada y fue mencionada por ésta al momento de presentar sus alegatos, con lo que se tiene que la solicitud de pruebas presentada fue pertinente, conducente y oportuna.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se obligue al Tribunal accionado a “cumplir con su deber constitucional y legal de administrar justicia”, y le restablezca sus derechos fundamentales vulnerados, “ordenando la práctica de las pruebas solicitadas y negadas…”; y como medida provisional solicitó que se suspendan los efectos de las providencias que “negaron la práctica de las pruebas oportunamente solicitada durante el trámite de segunda instancia…”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente decidió negar la medida provisional impetrada.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente, manifestó que las actuaciones surtidas por ese cuerpo colegiado se ciñen en un todo a derecho, y por ende, no se divisa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Igualmente, la Juez Tercera Civil del Circuito informó mediante escrito que, el proceso de restitución de inmueble arrendado, actualmente se encuentra en trámite para decidirse un recurso de alzada en el Tribunal Superior de Bogotá. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo impetrado, al considerar que “en primer lugar, deviene prematura, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia y, en segundo lugar, que los autos atacados no entrañan las vías de hecho enrostradas, pues las razones en ellos expuestas no lucen ni arbitrarias ni antojadizas”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante por intermedio de su apoderado, presentó escrito manifestando que impugna el referido fallo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, está fundamentado en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, y el mismo aún no ha sido resuelto, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso ordinario referenciado.

Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de la ciudad anteriormente mencionada.

Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.

Por otra parte, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus fallos, están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10