CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31855 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. – A.R.P. SURA - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Eliécer Humberto Agudelo Aldana contra los recurrentes y contra la empresa Sonacol S.A. y la Inspección Sexta del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué. I.
ANTECEDENTES El señor Eliécer Humberto Agudelo Aldana interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, trabajo, vida, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, que consideró desconocidos por las accionadas. Narró, para tales efectos, que la empresa Sonacol S.A. solicitó ante el Ministerio de la Protección Social un permiso para dar por terminado su contrato de trabajo y expuso, con tal fin, motivos y hechos falsos, a la vez que desconoció su especial condición de discapacidad, adquirida como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en el desarrollo de sus labores.
Indicó, asimismo, que la Inspección Sexta de Trabajo de Ibagué conoció de dicha solicitud y decidió autorizar la terminación de su contrato de trabajo, “(…) con unos fundamentos fuera de la realidad (…)” Expuso, por otra parte, que su enfermedad fue conocida por la EPS SaludCoop y por la ARP SURA, pero que, ante la existencia de una controversia jurídica relacionada con el origen de sus dolencias, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Agregó que esta última entidad emitió un dictamen en el que concluyó que su enfermedad tenía un origen común, teniendo en cuenta supuestos alejados de la realidad, pues existen suficientes elementos de juicio para determinar que sufrió un accidente de trabajo. Explicó también que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del dictamen, pero que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima los rechazó por extemporáneos.
Tras lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales, pues las decisiones de terminar su contrato de trabajo y de calificar el origen de su enfermedad como común se adoptaron sin tener en cuenta toda la información relevante. Pidió, como consecuencia, que se declarara la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, así como la nulidad de la Resolución No. 01133 del 27 de julio de 2010, expedida por la Inspección Sexta del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, que se ordenara a la empresa Sonacol S.A. “(…) sea reintegrado al cargo de SOLDADOR 1 que desempeñaba al momento de dar por terminado mi vínculo laboral, teniendo en cuenta que dicha empresa cuenta con amplios contratos a nivel nacional, ordenando así mismo, que realice el pago de las prestaciones a las que tenía derecho debido a que sólo se me pagó los 180 días sin la correspondiente liquidación (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La empresa Sonacol S.A. manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y que, por el contrario, había adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a dar por terminado su contrato de trabajo, sin desconocer su especial condición de discapacidad. Precisó también que su enfermedad fue reportada a las autoridades competentes y que, al término del vínculo laboral, se le liquidaron y pagaron todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenía derecho.
La Inspectora Sexta de Trabajo de Ibagué arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, a la falta de prueba de un perjuicio irremediable y al desconocimiento del presupuesto de inmediatez. LA ARP SURA adujo que no había desconocido los derechos fundamentales del actor y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el origen de su enfermedad como común, mediante un dictamen que se encuentra en firme.
De acuerdo con ello, reflexionó, al actor le corresponde acudir ante la jurisdicción ordinaria, si tiene alguna inconformidad con lo decidido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima expresó que el dictamen fue elaborado de acuerdo con la información que fue allegada a la entidad y que el actor no hizo uso de las oportunidades procesales con las que contaba, para aportar la información que considera inobservada, así como para impugnar las determinaciones que se adoptaron.
El Tribunal profirió fallo el 11 de febrero de 2011, en el que dispuso: “(…) Tutelar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, del señor Eliécer Humberto Agudelo, respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el sentido de dejar sin efectos el dictamen emitido por esta entidad el 27 de abril de 2010, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desate el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el aquí accionante contra aquel (…)” Negar el amparo de los demás derechos invocados por el accionante, respecto de los otros sujetos procesales vinculados a la presente acción.” El Tribunal juzgó como equivocada la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de rechazar por extemporáneos los recursos presentados por el actor en contra del dictamen de calificación de su invalidez, por cuanto contaba con el término de 15 días para dichos efectos y radicó su escrito dentro de dicho lapso.
Dicha decisión fue impugnada por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y por la ARP SURA. Esta última entidad advirtió que el Tribunal fundamentó su decisión en una norma que se encuentra derogada y que, en estricto sentido, los recursos del actor fueron presentados en forma extemporánea, por lo que no se había dado lugar al desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES A la Corte le basta con señalar que le asiste plena razón en sus argumentos a la ARP SURA, pues lo cierto es que el Tribunal edificó su conclusión relativa al quebrantamiento del debido proceso del actor, en una norma que se encuentra derogada. En efecto, el artículo 31 del Decreto 1346 de 1994, que establecía un término de 15 días para presentar recursos en contra de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez fue derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, que establece: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1346 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.” A su vez, el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 establece que “[e] l dictamen emitido por la junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.” Vale resaltar además que en el oficio de notificación del dictamen dirigido al actor (fl. 50) se le advirtió claramente que “(…) si no está de acuerdo con la calificación dada, cuenta con diez días hábiles para interponer RECURSOS”.
En virtud de todo lo anterior, el actor presentó su recurso en forma extemporánea y la decisión de rechazarlo, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se encuentra ajustada a las normas que regulan el procedimiento de emisión de dictámenes de calificación de la invalidez y, por ello mismo, no puede predicarse una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, la Corte considera pertinente resaltar que el actor tiene a su disposición la acción ordinaria laboral para impugnar las conclusiones de la Junta accionada y para presentar las pruebas y argumentos que considera fueron desconocidos en el trámite administrativo de evaluación de su enfermedad, de manera que la acción de tutela se torna improcedente.
Así las cosas, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE