CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.855 JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ y OTROS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.855 JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 119 Bogotá D.C., doce de julio de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados con la sentencia de la Sala de Casación Laboral proferida el 22 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que promovieron contra el Municipio de Itagüí (Antioquia).
ANTECEDENTES
1. JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA, vinculados por contrato de trabajo, prestaron los servicios al Municipio de Itagüí por un lapso superior a los 10 años, en condición de trabajadores oficiales, porque cumplían labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.
Los actores estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de Itagüí (SINTRAMITA), del cual eran socios activos y se les deducía cuota sindical de los salarios, por lo que eran beneficiarios de la convención colectiva. 3. La convención colectiva de trabajo consagra una cláusula de estabilidad donde expresamente se prevé el reintegro para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa que tuviesen más de 10 años de servicio al municipio de Itagüí.
No obstante, el 7 de diciembre de 2001 fueron despedidos sin existir causal de mala conducta y sin tener en cuenta su antigüedad para efectos de respetar su estabilidad laboral. 4. El argumento del Municipio de Itagüí para proceder a su desvinculación, fue que era necesario suprimir los cargos que ocupaban con el fin de adelantar un proceso de reestructuración administrativa. 5.
Los trabajadores agotaron la vía gubernativa mediante comunicación recibida el 8 de octubre de 2002, la cual fue despachada desfavorablemente. 6. En consecuencia, instauraron demanda ordinaria laboral de reintegro contra el Municipio de Itagüí, para que se ordenara el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con las costas.. 7.
El conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad que, por sentencia del 19 septiembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda, aduciendo que la supresión del cargo obedeció a la reestructuración administrativa y, en esa medida, la determinación hacía nugatorio el reintegro. 8. La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribual Superior de Medellín la confirmó por la suya del 2 de abril de 2004, decisión que fue impugnada en casación, solicitándose que se case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió de la petición de reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y que, convertida la Corte en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reintegro pretendido con los pagos consecuenciales. 9.
La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 2 de abril de 2004, por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA contra el Municipio de Itagüí. 10.
Ahora pretenden los actores que a través del presente recurso de amparo se les protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efectos la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que esta Corporación le ordene a la accionada dictar un fallo favorable a los intereses de JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA, acogiendo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que formuló contra el Municipio de Itagüí.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que los accionantes JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA cuestionan con la presente acción de tutela, es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente, como autoridad límite.
Tiene dicho esta Corte que en un tal evento se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “intangible e inmutable” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
En efecto, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales que, en el ejercicio de sus funciones, están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinada por el tipo de Estado al que pertenecen y, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconociera la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria